SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías a través de la Resolución de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 63 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, en cuanto al derecho al agua, y en consecuencia, exhortó a la “directiva del Sistema de Agua Potable de la comunidad ‘Villa Carmen’ el cese de cualquier restricción al derecho al líquido elemento como forma de sanción de la Comunidad al socio. Asimismo se exhorta al accionante a cancelar lo que corresponda por el servicio de agua potable” (sic); bajo los siguientes argumentos: i) Respecto a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha determinado la posibilidad de presentar directamente la acción de amparo constitucional ante la comisión de acciones de hecho, que como en este caso privaron al impetrante de tutela de su derecho de acceso a este servicio básico como es el agua potable, por otra parte, en cuanto al hecho de que esta acción de defensa se hubiera presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la ley y la jurisprudencia, extremo que a criterio de los particulares demandados debería tener como consecuencia que se declare la improcedencia de esta acción tutelar, se advierte que el último acto que conculcó los derechos del impetrante de tutela datan de 2 de febrero de 2020, lo que implica que esta acción se presentó dentro del término legal; y, ii) En cuanto a la cesación del acto lesivo, la jurisprudencia estableció que el mismo debe cesar antes de la citación con la acción de amparo constitucional, extremo que en el caso de autos se ha acreditado por la parte demandada, en el que mediante Acta Notarial probó que el día miércoles 19 de febrero de 2020, a las 8:10, Edwin Jaimes Flores, Liliana Camacho Zapata, personeros del Comité de Agua Potable Villa Carmen, se presentaron en el inmueble del accionante, para constatar que el servicio de agua fue reconectado, lo que significa que cesó al acto vulneratorio antes de la citación a los demandados, motivo por el que corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa, en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), circunstancia que impide analizar el fondo del asunto y determinar la improcedencia de la acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a las vías o medidas de hecho, jurisprudencia reiterada
- III.3. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de la inmediatez dentro del presente caso
- III.4.2. Sobre el objeto de la tutela dentro del presente caso
- REVOCAR