SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
III.4.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de la inmediatez dentro del presente caso
En el informe suscrito por los particulares demandados, sostienen que la primera solicitud de reconexión se presentó ante el Directorio del referido Comité, el 14 de noviembre de 2018, y que desde esa fecha hasta la interposición de esta acción tutelar hubieran transcurrido más de los seis meses, correspondiendo la improcedencia de esta acción de amparo constitucional.
Sobre este tema en particular, conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establecen los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas de hecho, determinando que ante estas circunstancias se puede activar de manera directa la acción de amparo constitucional, sin la necesidad de agotar previamente otras vías legales, y que además podrá interponerse durante el tiempo que persista la vulneración o la amenaza a los derechos del accionante, lo que implica que ante la ejecución de vías de hecho, la jurisprudencia ha determinado que no se aplica el plazo de caducidad de los seis meses para la presentación de acciones de amparo constitucional.
En ese orden, en mérito a la jurisprudencia constitucional precitada, el razonamiento de los demandados respecto a la aplicación del principio de inmediatez no puede ser aplicado al presente caso, porque en el mismo, se denunció la comisión de acciones o medidas de hecho que han persistido de manera constante a lo largo del tiempo, vulnerando el derecho de acceso al servicio básico de agua potable, extremo que se encuentra probado, ya que los mismos demandados presentaron el Acta Notarial de 19 de febrero de 2020, por la que se constató que Edwin Jaimes Flores y Liliana Camacho Zapata, se constituyeron en el lugar del inmueble de Ronald Ricaldez Escalera –ahora impetrante de tutela–, asociado del Comité de Agua de la comunidad de Villa Carmen, a objeto de comprobar que en el citado inmueble existe provisión de agua potable, tal acto se produjo para comprobar que se cumplió la instrucción que ellos mismos dieron al encargado de los cortes y reconexión de agua potable, el 18 de febrero del mismo año, para que este realizara la reconexión del servicio al accionante, extremo que demuestra que la vulneración de los derechos del solicitante de tutela se mantuvieron vigentes hasta tres días antes del día en que se llevó a cabo la audiencia de esta acción tutelar, por lo que corresponde analizar el fondo de lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a las vías o medidas de hecho, jurisprudencia reiterada
- III.3. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de la inmediatez dentro del presente caso
- III.4.2. Sobre el objeto de la tutela dentro del presente caso
- REVOCAR