SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

III.4.2.   Sobre el objeto de la tutela dentro del presente caso

De la revisión de antecedentes, se arriba a la conclusión de que los hechos denunciados por el impetrante de tutela, en momento alguno fueron controvertidos por los miembros del Comité, mismos que en su informe confirman que el servicio de agua potable se cortó desde el 2018, sin especificar la fecha exacta de cuando se realizó este acto, además mencionan que la primera solicitud de reconexión se presentó el 14 de noviembre de 2018, por otra parte, aducen que como justificativos para proceder al corte del agua potable en el inmueble del accionante que este no hubiera participado en las reuniones ordinarias ni extraordinarias del Comité de Agua Potable “Villa Carmen”, ausentándose sin pedir licencia, como también el incumplimiento de este respecto al importe mensual de este servicio por más de un año y en las labores de limpieza del tanque y de los trabajos comunitarios.

De lo anteriormente detallado, se evidencia que se cometieron medidas de hecho arbitrarias en contra del accionante y de su familia, mismas que cesaron el 19 de febrero de 2020, motivo por el cual, el Juez de garantías determinó denegar la tutela solicitada, argumentando la cesación de los actos lesivos al haberse reconectado el servicio de agua potable, llegando a la conclusión que el acto vulneratorio cesó antes de que los demandados fueran citados con la presente acción de amparo constitucional.

El razonamiento del Juez de garantías no condice con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la tutela de los derechos fundamentales frente a la comisión de acciones de hecho, que tiene esencialmente dos finalidades: la primera como es evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, la segunda, impedir el ejercicio de justicia por mano propia, ya que la comisión de este tipo de actos arbitrarios tienen como principal efecto la lesión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del accionante, que a criterio de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en el primer derecho fundamental vulnerado por este tipo de acciones, mismo que debe ser tutelado, ya que esta garantiza la vigencia de un estado de derecho que provee a las personas la certeza de poder solucionar sus controversias a través de vías institucionales.

En aplicación del razonamiento expuesto en el párrafo anterior, ante los hechos arbitrarios que fueron reconocidos por los mismos demandados, el haberse evidenciado que se repuso el servicio de agua potable el 19 de febrero de 2020, no significó que hubieran desaparecido los efectos de sus actos, ya que evidentemente se vulneró el derecho del impetrante de tutela de acceso al agua, pues a pesar de sus constantes reclamos, estos mantuvieron esta medida hasta un día después de la presentación de esta acción tutelar, hecho que, se reitera, no les libra de sus responsabilidades en la comisión de las medidas de hecho; por lo que, corresponde la concesión de la tutela impetrada para prevenir que estos actos se repitan en lo futuro.