SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2020-S1

Fecha: 08-Dic-2020

el plazo de veinticuatro (24) horas

Bajo esta comprensión y de acuerdo a los antecedentes expuestos, respecto a que el Juez demandado no ordenó el oficio que solicitó a través de memorial de 17 de marzo de 2020, para que el BNB remita los extractos bancarios de los depósitos realizados a la madre de su hijo por asistencia familiar (Conclusión II.8), dicha denuncia no fue negada ni desvirtuada por la mencionada autoridad en el informe escrito presentado, teniendo en consecuencia como cierta tal afirmación[25]; por lo que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el indicado Juez no actuó bajo el principio de celeridad, pues desde el 17 de marzo de 2020, que el impetrante de tutela le solicitó que oficie al BNB la remisión de los mencionados extractos bancarios hasta la presentación de esta acción tutelar el 9 de abril de igual año, ya transcurrió casi un mes, cuando de acuerdo a lo establecido en el art. 357 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, “Las providencias son decisiones judiciales necesarias para el desarrollo del procedimiento, se las adopta sin mayor trámite y son de simple ejecución en el plazo de veinticuatro (24) horas de la necesidad que les dio origen cuando sean adoptadas fuera de audiencia…”, dilatando así innecesariamente su pronunciamiento a la referida solicitud de mero trámite, sin considerar que cuando se trata de privados de libertad, tal cual se expresa en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la instancia judicial y administrativa, las que tienen el deber de llevar adelante sus trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

En consecuencia, el Juez demandado al no oficiar la remisión de los extractos bancarios con diligencia solicitados por el impetrante de tutela con celeridad, sin considerar además que el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad, y que requiere de la referida documentación para acreditar los pagos efectuados por asistencia familiar, corresponde aplicar en este caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, que establece que se activa la mencionada acción tutelar cuando se incurre en vulneración del referido principio y no se actúa de manera oportuna en las peticiones de las partes; empero, más aun tratándose de los privados de libertad de ahí que incumbe conceder la tutela impetrada con relación a la lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad.

Por otra parte, de acuerdo al análisis efectuado en relación a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, el solicitante de tutela no justificó de qué manera la no emisión por la autoridad demandada del oficio al BNB para la remisión de los extractos bancarios del pago de asistencia familiar, hubiera lesionado los derechos a la salud y a la vida del accionante, en consecuencia sobre los mismos cabe denegar la tutela impetrada.