SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2020-S1
Fecha: 08-Dic-2020
i)
El accionante, denuncia la lesión de su derechos al debido proceso, a la libertad, a su salud y a la vida; toda vez que, la autoridad judicial demandada dentro de un proceso de asistencia familiar: i) Emitió mandamiento de apremio en su contra sin sujetarse al procedimiento establecido; y, ii) No ordenó los oficios solicitados para que el BNB remita los extractos bancarios efectuados por asistencia familiar a la madre de su hijo, sin tomar en cuenta que su estado de salud se encuentra deteriorado y no puede recibir el tratamiento que percibía al no tener el riñón izquierdo y el derecho grasoso superando el tamaño normal, encontrándose en peligro su vida.
Expuesta la problemática, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes expresados en el presente fallo constitucional, el impetrante de tutela suscribió dos acuerdos transaccionales con la madre de su hijo sobre asistencia familiar, uno de 7 de julio de 2014 por Bs300.-, más el 50% de los gastos de salud, vestimenta, alimentación y educación en forma mensual, que fue homologado por el entonces Juez de Instrucción de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz y el otro sobre incremento de asistencia familiar de 28 de octubre de 2016, comprometiéndose a suministrar mensualmente para su hijo una asistencia familiar de Bs700.-, más el pago del 50% de los gastos de útiles escolares y de salud, con reconocimiento de firmas y rúbricas (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Solange Suarez Castro contra el peticionante de tutela, el Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del citado departamento -ahora demandado-, declaró ejecutoriada la Sentencia 341/2019 de 29 de junio (Conclusión II.4), en la cual a solicitud de la antes nombrada, se emitió la liquidación de pensiones devengadas por un monto de Bs12 580.-, que fue notificado por edictos de prensa al solicitante de tutela el 2 y 9 de febrero de 2020, y a su vez conminado su pago a través de decreto de 14 de igual mes y año, por la autoridad demandada, que no fue cumplido a pesar de su notificación (Conclusiones II.5 y II.6); por lo que, la nombrada solicitó mandamiento de apremio en su contra, en consecuencia el mencionado Juez mediante providencia de 10 de marzo de igual año, ordenó que por Secretaría se libre dicho mandamiento (Conclusión II.7), en virtud del cual el accionante se encuentra con apremio en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, es así que, mediante memorial de 17 de igual mes y año, dirigido al Juez demandado, solicitó se oficie al BNB para que remita los extractos sobre los depósitos realizados a la madre de su hijo por asistencia familiar.
Ahora bien, antes de ingresar en el análisis de las problemáticas planteadas, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida como derecho fundamental y del cual devienen el ejercicio de otros derechos, se constituye en un derecho primario; por lo que, a fin de efectivizar su ejercicio inmediato es inaplicable la subsidiariedad excepcional; en consecuencia, se puede demandar su tutela de manera directa, lo cual implica que, puede activarse ante la jurisdicción constitucional sin acudir previamente a la vía jurisdiccional, en este sentido corresponde ingresar a resolver las problemáticas planteadas en esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- derecho a la vida
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1]
- En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
- para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación del Ministerio Público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.5. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional
- SC 2468/2012 de 22 de noviembre
- si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- i)
- Primera problemática
- Segunda problemática
- el plazo de veinticuatro (24) horas
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- de tres días hábiles como máximo
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- vida está en peligro.
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales