SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
1)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 13 a 18, manifestó que: 1) Pronunció la Resolución 153/2020 de 4 de junio en audiencia desarrollada mediante plataforma blackboard, acto que se prolongó casi diez horas, en la que los abogados de los imputados hicieron uso de la palabra, además del Ministerio Público y otros, de esa manera, se confirmó la Resolución de primera instancia determinando la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses; 2) Sobre esta acción de libertad, se tiene que no se indicó si el accionante la interpuso porque su vida está en riesgo o es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, además de no contener un petitorio congruente, no se identificó de manera adecuada el nexo de causalidad con los actos alegados; 3) En cuanto al recurso de apelación formulado, se recomendó a la parte accionante c¡rcunscribirse al art. 398 del CPP y a la “SCP 0077/2012”, al haberse limitado su defensa a reiterar lo señalado en la audiencia de medidas cautelares cuestionando el contenido de la imputación formal, lo cual puede ser analizado por otro medio; 4) No se cumplió con lo establecido por la Ley 1173 sobre la apelación de medidas cautelares, puesto que el accionante no argumentó qué partes del fallo considera lesivas a sus intereses; 5) La SCP 0194/2011 de 11 de marzo estableció que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria o casacional; y, 6) El accionante mencionó que se trata de una acción de libertad reparadora; empero, no consideró que conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), con la misma se tutelan dos supuestos, uno, el procesamiento indebido y la restricción o supresión a la libertad, cuando se agotaron los medios de impugnación, salvo en estado de indefensión, y dos, cuando no existe control jurisdiccional aperturado; aspectos que en el caso no concurren.
1) La imputación formal presentada por el Ministerio Público fue considerada por el Juez de primera instancia sin tomar en cuenta que la misma incumplía con los requisitos establecidos por la “normativa pertinente”, al omitir la individualización de los imputados con relación al hecho que los vincula con la posible comisión de los delitos por los cuales se lo investiga, lo cual vulneró sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- 2)
- 3)
- 4)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR