SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

a)

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de esta acción de defensa, y ampliándolo, manifestó que: a) La acción de libertad que se interpone es de carácter reparador, toda vez que tanto la Resolución de primera instancia, así como la de alzada no tienen la certeza que debe generar toda resolución, más aún cuando impone una medida cautelar; b) Ambas determinaciones señalan que se procedió a la valoración de cada uno de los elementos que motivaron la probabilidad de autoría, y que ello, sustenta el peligro de obstaculización contenido en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando además que el Informe pericial realizado por el Investigador “Eloy Maynasa”, en virtud a los principios de inmediación y “realidad”, ingresará a juicio oral para aclarar los extremos vertidos en el mismo, pretendiendo, de esa manera, afirmar que dicho artículo está sustentado, pero no se puede suplir el deber de las autoridades judiciales de identificar en la “acción del imputado”, en este caso, de seis personas que fueron sometidas a una audiencia cautelar, y en específico de su persona, qué acto, indicio o elemento podría posibilitar sostener que obstaculizará la investigación; c) Las autoridades judiciales se limitaron a mencionar que influiría a futuro en los testigos o peritos a efectos de que brinden informes falsos, pero no dijeron de qué manera es posible asegurar tal extremo, lo que hace que no se pueda enervar dicho riesgo, precisamente, porque no sabe qué desvirtuar, aclarando que cada uno de los coimputados -en el proceso penal- elevó su reclamo sobre este punto; d) El Juez de primera instancia y la Vocal accionada no aclararon concretamente por qué ellos y el Ministerio Público hacen una diferenciación en el tiempo de la pena para los seis coimputados por los mismos delitos y riesgos procesales, puesto que para unos se pide tres meses y para otros, entre ellos, su persona, seis meses, que a decir de dichas autoridades se debe por el estado de salud de cada uno; empero, la Resolución “269” en ningún momento hace alguna consideración al respecto, emitiendo una resolución en total desigualdad; e) Ninguna de las autoridades judiciales logró establecer algún supuesto en la conducta de los coimputados, haciendo parecer que todos fueran una misma persona al momento de realizar las acciones, dando por hecho la probabilidad de autoría; pero, en cuanto a la fundamentación de los riesgos de fuga y obstaculización, cuando puntualizó que existía una contradicción en la Resolución “169”, en razón que cuando el Fiscal de Materia pidió mantener vigente el art. 234.1 del CPP con relación al trabajo, el Juez de la causa indicó que como no se acreditó ese extremo no era posible mantener tal riesgo; empero, respecto al art. 235 del indicado Código, la misma autoridad sostuvo que todo lo expuesto en audiencia correspondería a la probabilidad de autoría y que influiría en testigos y peritos, lo que resulta contradictorio y que fue percatado por la Vocal ahora accionada; sin embargo, la misma concluyó que la Resolución apelada consideró la imputación formal y los fundamentos expuestos de manera oral en audiencia, pero lo que ahora cuestiona es que esos elementos no están plasmados con claridad en el fallo impugnado; f) La Ley 1173 moduló el riesgo procesal de obstaculización indicando que no se podrá fundar en presunciones, sino que deberá surgir información precisa y circunstancial, y no como lo hace la Vocal accionada que no valora una información de ese tipo; g) El fallo ahora cuestionado carece de fundamentación y motivación, además de ser contrario a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional; h) No se explicó porqué las otras medidas sustitutivas de la detención preventiva no son aplicables a su caso; y, i) Ambos fallos se basan en hechos erróneos al no conocer qué pericias están pendientes, y mientras tanto, se dispuso su detención preventiva de seis meses, quitándole la posibilidad de pedir la cesación de esa medida, porque no sabe qué va a desvirtuar.

a)       “De un análisis de la resolución apelada se puede establecer en términos generales que la misma en su estructura se encuentra debidamente desarrollada, es así que la autoridad en la parte considerativa ya refiriéndonos a la probabilidad de autoría, se puede establecer que el Juez A quo realiza un análisis y desglose de todos los elementos puestos a su consideración, asimismo se puede establecer que la autoridad realiza una fundamentación jurídica pertinente en relación a la materia que nos ocupa…” (sic), habiéndose citado y “transcrito” los documentos que se consideraron para tomar la decisión, y pese a que se sostuvo que no se consideraron todos los elementos, y que no fueron individualizados para determinar la participación de los coimputados, se tiene que se realizó una actividad intelectiva sobre los mismos, lo que llevó a determinar la probabilidad de autoría.