SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad y a sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que la Vocal ahora accionada por Resolución 153/2020 de 4 de junio, confirmó el fallo de primera instancia que dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo además, individualizar a cada uno de los imputados en el proceso penal.
En mérito a lo anterior, por Resolución 153/2020 de 4 de junio, la Vocal ahora accionada declaró la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el accionante, además de Giovanni Pacheco Fiorilo, Marcelo Navajas Salinas y Luis Fernando Humerez Ortiz, y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la “Resolución 118/2020 de 7 de mayo” (sic), lo cual ameritó las solicitudes de explicación y complementación por parte de la defensa de los imputados, entre ellos, del accionante; empero, dicha autoridad declaró no ha lugar a las peticiones efectuadas (Conclusión II.2.).
Asimismo, conforme con los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esta lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal respectivo, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
En el presente caso, considerando que el accionante identificó como derecho vulnerado el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a tiempo de dictar la Resolución 153/2020 hoy impugnada, que confirmó la Resolución de primera instancia, la cual dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; corresponde a este Tribunal realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación y las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada, con la finalidad de verificar si las denuncias sobre lesiones de derechos constitucionales resultan o no evidentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- 2)
- 3)
- 4)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR