SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
e)
e) “…[E]n esta audiencia no se había individualizado para determinar la concurrencia de este riesgo procesal [se entiende del peligro de obstaculización] y es así que de la fundamentación se puede extraer que la autoridad claramente se basa para emitir este criterio en relación a los 6 coimputados que el Ministerio Público ha fundamentado en relación a los 6 imputados respecto a la concurrencia de este riesgo procesal, de tal manera que se puede establecer que la autoridad ha realizado un análisis integra de todos los antecedentes de la causa así como de las imputaciones formales…” (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la Vocal ahora accionada no explicó por qué no sería aplicable la detención domiciliaria, y por qué se hizo una diferenciación en cuanto al tiempo de dicha medida cautelar, puesto que al accionante le fijó seis meses de detención preventiva, y a otros coimputados, tres meses.
A partir de lo señalado, se evidencia que la Vocal hoy accionada en la Resolución impugnada se limitó a manifestar que “habiéndose citado” y “transcrito” los documentos que se consideraron para tomar la determinación de la detención preventiva, y pese a que se sostuvo que no se consideraron todos los elementos, y que no fueron individualizados para establecer la participación de los imputados, el Juez de primera instancia realizó una actividad intelectiva sobre los mismos, lo que llevó a determinar la probabilidad de autoría.
Además, mencionó de manera general que en “audiencia de apelación” no se alegó incumplimiento por parte del Fiscal de Materia, que conforme lo establece la normativa tiene el deber de fundamentar y acreditar en audiencia los requisitos para la detención preventiva; y, que los apelantes observaron el contenido de la imputación formal como si fuera la causante de que la autoridad hubiera incurrido en una mala fundamentación.
Finalmente, sostuvo que con relación al art. 235.2 del CPP, los apelantes hicieron referencia que el Juez de la causa incurrió en una inadecuada fundamentación, confundiendo los elementos presentados, sin hacer distinción en la manera en la que influirían en los testigos y peritos; y al respecto, indicó que se debe considerar que se encuentran en una etapa en la que se realizan todos los actos investigativos, concluyendo que el Juez de primera instancia realizó un análisis integral de todos los antecedentes de la causa, así como de las imputaciones formales.
De lo anterior, este Tribunal, en atención principalmente a los puntos de apelación precedentemente citados, concluye que la Resolución ahora impugnada no se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, al no otorgar una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente el fallo de primera instancia, que demuestre de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva efectuada por la referida autoridad judicial, correspondiendo, al efecto, conceder la tutela solicitada respecto a ese punto.
Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso vinculado con el principio de celeridad y a la defensa, el accionante se limitó a efectuar una reseña de los mismos, sin establecer con claridad la incidencia de la alegada lesión, situación que hace inviable abrir el ámbito de protección constitucional pretendido en esta acción de defensa con relación a los mencionados derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- 2)
- 3)
- 4)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR