SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

e)

e)       “…[E]n esta audiencia no se había individualizado para determinar la concurrencia de este riesgo procesal [se entiende del peligro de obstaculización] y es así que de la fundamentación se puede extraer que la autoridad claramente se basa para emitir este criterio en relación a los 6 coimputados que el Ministerio Público ha fundamentado en relación a los 6 imputados respecto a la concurrencia de este riesgo procesal, de tal manera que se puede establecer que la autoridad ha realizado un análisis integra de todos los antecedentes de la causa así como de las imputaciones formales…” (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la Vocal ahora accionada no explicó por qué no sería aplicable la detención domiciliaria, y por qué se hizo una diferenciación en cuanto al tiempo de dicha medida cautelar, puesto que al accionante le fijó seis meses de detención preventiva, y a otros coimputados, tres meses.

A partir de lo señalado, se evidencia que la Vocal hoy accionada en la Resolución impugnada se limitó a manifestar que “habiéndose citado” y “transcrito” los documentos que se consideraron para tomar la determinación de la detención preventiva, y pese a que se sostuvo que no se consideraron todos los elementos, y que no fueron individualizados para establecer la participación de los imputados, el Juez de primera instancia realizó una actividad intelectiva sobre los mismos, lo que llevó a determinar la probabilidad de autoría.

Además, mencionó de manera general que en “audiencia de apelación” no se alegó incumplimiento por parte del Fiscal de Materia, que conforme lo establece la normativa tiene el deber de fundamentar y acreditar en audiencia los requisitos para la detención preventiva; y, que los apelantes observaron el contenido de la imputación formal como si fuera la causante de que la autoridad hubiera incurrido en una mala fundamentación.

Finalmente, sostuvo que con relación al art. 235.2 del CPP, los apelantes hicieron referencia que el Juez de la causa incurrió en una inadecuada fundamentación, confundiendo los elementos presentados, sin hacer distinción en la manera en la que influirían en los testigos y peritos; y al respecto, indicó que se debe considerar que se encuentran en una etapa en la que se realizan todos los actos investigativos, concluyendo que el Juez de primera instancia realizó un análisis integral de todos los antecedentes de la causa, así como de las imputaciones formales.

De lo anterior, este Tribunal, en atención principalmente a los puntos de apelación precedentemente citados, concluye que la Resolución ahora impugnada no se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, al no otorgar una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente el fallo de primera instancia, que demuestre de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva efectuada por la referida autoridad judicial, correspondiendo, al efecto, conceder la tutela solicitada respecto a ese punto.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso vinculado con el principio de celeridad y a la defensa, el accionante se limitó a efectuar una reseña de los mismos, sin establecer con claridad la incidencia de la alegada lesión, situación que hace inviable abrir el ámbito de protección constitucional pretendido en esta acción de defensa con relación a los mencionados derechos.