SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S1

Fecha: 09-Dic-2020

denegó

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 31/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 87 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) La acción de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, en mérito al Auto de Vista S-230/2019, se encuentra con cosa juzgada; 2) La parte accionante formuló un incidente de nulidad bajo el criterio de que la notificación practicada en el Auto de Vista no habría cumplido su finalidad; toda vez que cuando se apersonaba ante la Sala Civil, el expediente nunca le fue mostrado, sino hasta que se encontraba con ejecutoria. El Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Noveno resolvió el incidente de nulidad mediante Resolución 380/2019; empero, es evidente que conforme el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional respecto a su estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad, así como la Ley de Protección a las Personas de la Tercera Edad, dieron lugar que en forma excepcional se admita la acción, haciendo abstracción del principio de subsidiaridad, ante el posible daño irreparable que pudiera concretarse con la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento; y, revisado el proceso se identificó que también cumplió con el requisito de inmediatez; 3) Si bien es cierto que se emitió la Resolución 380/2019, misma que la parte accionante pretendió incidentar y anular las decisiones adoptadas por un Tribunal de alzada, ante un juzgado que no emitió esa resolución, que de hecho bajo un razonamiento lógico fue rechazado por el incumplimiento de los requisitos esenciales formales intrínsecos que desarrolla la jurisprudencia; sin embargo, seguidamente del rechazo del incidente se establece mediante un Auto expreso, que para el cumplimiento de la decisión se debía extender un mandamiento de desapoderamiento, que si bien esta sería la puerta que podría abrir una posible competencia para que un Tribunal de alzada pueda reconocer si la determinación asumida por la autoridad judicial fue acorde a los lineamientos y la normativa procesal señalada, no es menos cierto que la misma luego de ser formulada en apelación, previo traslado a su parte contraria, mereció el Auto de 12 de febrero de 2020, por el que se concede el recurso en efecto devolutivo y no así en efecto diferido, lo que implicaría que inclusive la tramitación del proceso principal seguiría su curso sin perjuicio de que la apelación sea tramitada, 4) La normativa que regula las impugnaciones señala de manera expresa, que cuando se formule el recurso de apelación en el art. 259, el mismo será en efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse que deberán ser legalizadas y su remisión al tribunal superior; en caso de falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas en el plazo de 48 horas computables desde la notificación con el auto de concesión se aplicará a caducidad; y si se toma en cuenta que la notificación fue practicada el 14 de febrero, se tenía 48 horas computables en días hábiles, de lo contrario estaría plenamente ejecutoriado; y en la aclaración establecida por el abogado de la parte accionante, nos presentó un memorial en el cual solicitó complementación al auto de concesión de remisión de las piezas, porque considera que las piezas procesales no eran las completas y lo mismo de lo que lleva de presentación en plataforma el 2 de marzo del 2020; 5) La normativa bajo la previsión del art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), nos señala los plazos para la solicitud de complementación de 24 horas improrrogable; si se tomaba en cuenta el memorial presentado por la parte accionante, sobrepasó las 24 horas, y que a los efectos de la norma no tendría sentido que a través de una acción tutelar se suspenda los efectos de la resolución cuestionada por existir un recurso de apelación pendiente; 6) Por otro lado, la peticionante de tutela no cumplió con los recaudos de Ley en el plazo de cuarenta y ocho horas conforme lo señala la norma, más al contrario solicitó una complementación, de manera tal que se estaría ante una caducidad que debe ser interpretada como una forma de sanción que impone el mismo sistema jurídico ante su incumplimiento, por lo que considera que conceder la tutela de forma preventiva o cautelar a la pretensión de la parte actora resultaría ineficaz; y, 7) Por otra parte, debe dejarse establecido que el entendimiento de la cosa juzgada, en el sentido de la inmutabilidad de la sentencia, adquirida cuando contra ella no cabe otro recurso de carácter ordinario y extraordinario, como bien lo señala la Ley procesal en el art. 398 del CPC, cuando nos dice: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada, cuando la ley no le reconocen otro pleito en otra instancia ni recurso y las partes consienten con la ejecutoria tacita de la resolución...”(sic) y, que el art. 400 del indicado Código parafraseado por la tercera interesada, nos dice que ante la ejecución de la cosa juzgada no existe otro mecanismo que tenga ha lugar a suspender la ejecución de la misma, por cuyo fundamento fáctico y de carácter legal y bajo ese análisis integral, es que se considera que debe denegarse la tutela impetrada.