SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
1)
Carlos Gonzalo Suárez Virreira, Gerente de la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 272 a 279 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) De conformidad con los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios de protección de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. La empresa accionante antes de plantear esta acción de defensa, debió agotar todos los recursos y mecanismos que le franquea la ley a objeto que se restituyan sus derechos supuestamente vulnerados; específicamente debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por los arts. 64 y 65 de la LPA. Al no actuar de esa forma, incumplió el principio de subsidiariedad, siendo improcedente la presente acción de defensa; 2) Habiendo la empresa accionante presentado su solicitud de distribución del crédito fiscal del IVA el 14 de noviembre de 2005, sin obtener resultado alguno, correspondía aplicar el silencio administrativo negativo conforme al art. 17.II y III de la LPA, y plantear ya sea el recurso de alzada o una demanda contenciosa tributaria ante el Órgano Judicial a objeto de hacer valer sus derechos; 3) De acuerdo con el art. 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. No obstante, en el presente caso, la denuncia surgió a raíz de la falta de respuesta a la solicitud de distribución del crédito fiscal del IVA presentada el 14 de noviembre de 2005. Desde entonces hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional transcurrieron más de catorce años, por lo que esta acción tutelar es improcedente por ser planteada fuera de plazo; 4) Respecto al derecho de petición, esta acción de defensa se presentó ante la supuesta falta de respuesta a la nota de 7 de agosto de 2019; sin embargo, la misma sí fue respondida mediante Proveído 241979000541, en el que se indicó que se estaba realizando el respectivo trabajo de campo y la revisión de la documentación existente; 5) Considerando que son muchos documentos los que deben ser revisados, y que la solicitud de distribución del crédito fiscal del IVA efectuada por la empresa accionante abarca miles de millones de bolivianos, no existe vulneración de derechos constitucionales; 6) La empresa accionante teniendo conocimiento de todo el trámite de distribución del crédito fiscal del IVA iniciado por ella misma, en el cual se generaron observaciones y rechazos por su falta de adecuación normativa, no efectuó un seguimiento a los actos y decisiones asumidas por la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, dejando transcurrir el tiempo pasivamente sin presentar ningún reclamo o recurso; y, 7) El trabajo de campo concluirá con la emisión de una resolución administrativa expresa que será debidamente notificada a la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- que establece el plazo máximo de seis meses
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad
- rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR