SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
a)
La empresa accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El 4 de octubre de 2019 se solicitó una reunión para saber el estado de su trámite; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por lo que el 18 de noviembre de igual año presentó una nueva solicitud anunciando la interposición de la presente acción de amparo constitucional, siendo esa la última actuación; b) Interpuso la presente acción tutelar porque después de la primera solicitud de conclusión del procedimiento de distribución del crédito fiscal del IVA, presentó dieciséis solicitudes más; no obstante, no obtuvo una respuesta motivada que resuelva el fondo de lo requerido; c) Solicitó la emisión de una resolución que responda a su solicitud sea en sentido positivo o negativo, ya que del derecho de petición depende el ejercicio de otros derechos, como el de impugnación; y, d) En la única respuesta recibida, la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN le indicó que el trámite se encontraba en proceso, realizándose el trabajo de campo; sin embargo, en el expediente existen otros documentos que señalan que dicho trabajo de campo ya concluyó.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la empresa accionante a través de su representante legal mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2020, cursante a fs. 313 y vta., solicitó a la Sala Constitucional que aclare: a) Que la Resolución 15/2020 al no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, no excusa ni limita a la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN a finalizar el trabajo de campo y la revisión de la documentación para resolver su solicitud; y, b) Por qué se consideró que el Proveído 241979000541 no fue la última actuación administrativa en el procedimiento objeto de esta acción tutelar.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto 07 de 6 de febrero de 2020, cursante a fs. 314 y vta., declaró no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda planteada por la empresa accionante, indicando que ese derecho precluyó, ya que de acuerdo con el art. 36.9 del CPCo, esa solicitud debió presentarse en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, considerando que no hubo notificación escrita con la Resolución 15/2020.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- que establece el plazo máximo de seis meses
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad
- rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR