SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 298 a 300, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La empresa accionante manifestó que desde 2005 estuvo solicitando la conclusión de un procedimiento de distribución del crédito fiscal del IVA, reiterando ese pedido en dieciséis oportunidades; ii) Los actos inidóneos son aquellos que no tienen relevancia ante la jurisdicción constitucional, por lo que no pueden ser considerados a efectos del cómputo del plazo de inmediatez; iii) Los actos realizados por la empresa accionante de forma posterior a la solicitud de 2005, se constituyen en inidóneos a efectos de lograr la tutela solicitada; iv) La solicitud realizada el 2005 es la misma que fue reiterada hasta el 2019. Por ello, la jurisdicción constitucional no puede considerar las dieciséis reiteraciones de esa solicitud como actos idóneos para dar inicio al cómputo del plazo de inmediatez; v) El Tribunal Constitucional Plurinacional bajo ninguna perspectiva amplía el plazo de inmediatez; y, vi) Conforme a lo indicado, la empresa accionante incurrió en la causal de improcedencia descrita en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, por cuanto el cómputo del plazo de seis meses debe iniciar a partir del momento en que se realizó la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- que establece el plazo máximo de seis meses
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad
- rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR