SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN no respondió a sus reiteradas solicitudes de conclusión del procedimiento de distribución del crédito fiscal del IVA de los periodos fiscales de enero de 1997 a septiembre de 2000 de los Bloques Petroleros Caipipendi, Lagunillas, Monteagudo, Sécure, Tuichi y Rurrenabaque.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 14 de noviembre de 2005, la empresa accionante solicitó a la GSH del SIN Santa Cruz, que emita la resolución administrativa de distribución del crédito fiscal del IVA de los periodos fiscales comprendidos entre enero de 1997 y septiembre de 2000, correspondientes a los Bloques Petroleros Caipipendi, Lagunillas, Monteagudo, Sécure, Tuichi y Rurrenabaque. (Conclusión II.1.). Años más tarde, el 7 de septiembre de 2010, la empresa accionante mediante Notas GAF 109/2010 y GAF 111/2010, presentadas ante la referida Gerencia Sectorial, solicitó la conclusión del procedimiento de distribución del crédito fiscal del IVA de los periodos fiscales de enero de 1997 a septiembre de 2000 de los mencionados Bloques Petroleros; solicitud que fue reiterada por Notas GAF 001/2011 y GAF 002/2011, presentadas ante la misma Gerencia Sectorial el 7 de enero de 2011 (Conclusión II.2.).
Posteriormente, se evidencia que ante la disolución de la GSH del SIN Santa Cruz, las atribuciones de esa repartición respecto a los Bloques Petroleros con operaciones en Santa Cruz fueron asumidas por la Gerencia de GRACO Santa Cruz. En ese contexto, la empresa accionante el 27 de junio de 2014; el 22 de febrero y 25 de agosto de 2017; el 28 de junio y 21 de diciembre de 2018; y, el 7 de agosto de 2019, presentó ante la mencionada Gerencia de GRACO las Notas RE&P-BOL 1715/2014 GAF 036/2014, RE&P-BOL 1716/2014 GAF 035/2014, RE&P-BOL-0501 GAF-013/2017, RE&P-BOL-0502 GAF-014/2017, RE&P-BOL-2228 GAF-091/2017, RE&P-BOL-2216 GAF-092/2017, RE&P-BOL-1529-GAF-044/2018, RE&P-BOL-1530-GAF-045/2018, RE&P-BOL-3197-GAF-0123/2018, RE&P-BOL-3198-GAF-0124/2018, RE&P-BOL-2120-GAF-0053/2019 y RE&P-BOL-2119-GAF-0052/2019, por las cuales reiteró su solicitud de conclusión del procedimiento de distribución del crédito fiscal del IVA de los periodos fiscales de enero de 1997 a septiembre de 2000 de los Bloques Petroleros Caipipendi, Lagunillas, Monteagudo, Sécure, Tuichi y Rurrenabaque (Conclusión II.3.).
En respuesta a las notas de 22 de febrero y 25 de agosto de 2017, de 28 de junio y 21 de diciembre de 2018, y de 7 de agosto de 2019, mencionadas en el párrafo anterior, la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN emitió el Proveído 241979000541 de 23 de agosto del citado año, informando a la empresa accionante que esa Gerencia de GRACO se encontraba realizando el trabajo de campo y la revisión de la documentación existente y de los antecedentes; y que concluida esa labor se comunicarían los resultados conforme corresponda (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde señalar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, relativa al principio de inmediatez, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, como requisito esencial para que pueda operar el control de constitucionalidad. Asimismo, el referido principio también implica el seguimiento del reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio al mismo, puesto que el uso de medios previos o la reiteración de solicitudes antes de interponer la acción de amparo constitucional no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino que una vez activados se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que la empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, alegando la falta de respuesta por parte de la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN a los memoriales y Notas que presentó el 14 de noviembre de 2005, 7 de septiembre de 2010, 7 de enero de 2011, 27 de junio de 2014, 22 de febrero y 25 de agosto de 2017, 28 de junio y 21 de diciembre de 2018, y 7 de agosto de 2019, descritas en las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. No obstante, se evidencia que en todas esas Notas y memoriales se solicitó y reiteró un único pedido, consistente en la emisión de una resolución que resuelva su trámite de distribución del crédito fiscal del IVA de distintos periodos fiscales comprendidos entre enero de 1997 y septiembre de 2000 de los Bloques Petroleros Caipipendi, Lagunillas, Monteagudo, Sécure, Tuichi y Rurrenabaque.
Conforme a lo indicado se concluye que entre los primeros memoriales presentados el 14 de noviembre de 2005 y las Notas presentadas el 7 de agosto de 2019, transcurrieron casi catorce años efectuándose la misma solicitud, para finalmente el 20 de diciembre del citado año plantear esta acción de amparo constitucional; es decir, que la empresa accionante se limitó a presentar un primer reclamo, que tranquila y pacientemente fue reiterando durante casi catorce años para recién plantear una acción de defensa. Con ese actuar, ciertamente se desconoció el principio de inmediatez; por cuanto, correspondía que la empresa accionante haga el respectivo seguimiento a sus solicitudes y esté pendiente de la respuesta o silencio de la administración tributaria, exigiendo una respuesta oportuna y dentro de plazo; en caso de no existir un plazo establecido para dicho efecto, correspondía reiterar oportunamente lo solicitado, y ante la falta de respuesta plantear acción de amparo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, estableció que: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte”. Consecuentemente, habiéndose constatado que entre las primeras solicitudes efectuadas el 14 de noviembre de 2005 y las últimas realizadas el 7 de agosto de 2019, la empresa accionante dejó transcurrir mucho más de seis meses; por lo que se tiene que la presente acción tutelar fue presentada fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; situación que impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, en razón que era obligación de la empresa accionante realizar el seguimiento a su solicitud, y al considerar que no recibía una respuesta, debió activar los medios de reclamación o impugnación que la normativa prevé, o en su caso, acudir a esta jurisdicción de manera oportuna y no después de más de trece años de la supuesta vulneración que ahora reclama.
Respecto a que el cómputo del plazo de inmediatez debiera realizarse a partir de la notificación con el Proveído 241979000541, practicada el 23 de agosto de 2019, se debe señalar que dicho Proveído no se constituye en el acto impugnado por la empresa accionante a través de esta acción de amparo constitucional; por lo que el plazo de seis meses no puede ser computado a partir de la referida notificación.
Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada; toda vez que la empresa accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través de la acción de amparo constitucional, considerando la emergencia y rapidez que amerita la protección de los derechos fundamentales, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
Por último, resuelto como se encuentra el problema jurídico traído a conocimiento de este Tribunal, se debe aclarar que cuando se denuncie la vulneración del derecho de petición al interior de un proceso administrativo, deberá tenerse en cuenta lo establecido por la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, relativa a las diferencias entre las pretensiones dentro de un proceso administrativo o judicial y las peticiones de carácter autónomo, señalando que en el caso de las primeras no corresponde la tutela del derecho de petición debido a que debe sujetarse al procedimiento respectivo, a diferencia de la petición o solicitud realizada de manera autónoma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- que establece el plazo máximo de seis meses
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad
- rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR