SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La impugnación de la Conminatoria de Reincorporación JDTP- JACP 008/2020, sea en la vía judicial o administrativa, no excusa de su cumplimiento; 2) Para la interposición y procedencia de esta acción de amparo constitucional no estaba obligada a agotar la vía administrativa; 3) La clasificación de los cargos públicos se encuentra determinada en la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, donde se señala que en el nivel cinco se encuentran los profesionales, y a partir del nivel seis hasta el doce está considerado el nivel técnico operativo administrativo; 4) De la prueba presentada por el Alcalde ahora accionado se tiene que el cargo que ocupaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -Encargada de Descargos II- corresponde al nivel operativo; 5) El Jefe Departamental de Potosí a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social valoró adecuadamente los elementos probatorios presentados; y, 6) No se expuso ningún argumento sólido para determinar la inejecutabilidad de la mencionada Conminatoria de Reincorporación. En todo caso, la vía legal para demostrar esa situación es la jurisdicción administrativa o judicial; sin embargo, acudir a cualquiera de ellas no exime del cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21