SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en razón que fue despedida de manera injustificada del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí sin considerar que de acuerdo con la Ley 321 se encontraba bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; y pese a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 de 13 de febrero, no fue cumplida por la mencionada entidad municipal.

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que por Memorando Cite 05/DRH/2016 de 12 de enero, en aplicación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y del Estatuto del Funcionario Público, la accionante fue designada en el cargo de Encargada de Descargos II, dependiente del Departamento de Contabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (Conclusión II.1.).

Por último, se observa que por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Alcalde hoy accionado interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 (Conclusión II.6.).

Ahora bien, precisado el problema jurídico y los antecedentes que originaron la presentación de esta acción de defensa, corresponde indicar que de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, esta jurisdicción se encuentra facultada para disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre y cuando los fundamentos en los que basan sus determinaciones, resulten jurídicamente razonables. En consecuencia, en el presente caso corresponde verificar la razonabilidad de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020, con el fin de determinar si es viable o no disponer su cumplimiento.

En ese contexto, se advierte que mediante la Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020, se conminó al Alcalde hoy accionado para que en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esa determinación, reincorpore a la accionante, con el argumento que no se acreditó el desarrollo de ningún proceso previo en el que se hubiera dispuesto la desvinculación de la accionante y otros, y que los citados, independientemente a su formación y preparación profesional, se encontraban dentro de la Ley 321 porque realizaban funciones como técnicos operativos y administrativos en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; sin embargo, lo señalado no es razonable, por cuanto la accionante no se encontraría bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo conforme establece la Ley 321, modificada por la Ley 1156; aspecto que necesariamente debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, donde se determinará si el despido de la accionante fue justificado o no, y si se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo. En consecuencia, no es posible disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación, debido a que concurren causales que impiden su ejecución.

Asimismo, corresponde señalar que la observancia de la razonabilidad en la emisión de las conminatorias de reincorporación laboral, no consiste en establecer si dicha determinación se encuentra fundamentada o motivada, sino en la verificación de causales que impidan disponer su cumplimiento y de la normativa aplicable al caso concreto, que por mandato de los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, es la Ley General del Trabajo.

En virtud a lo expuesto, se concluye que la Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 carece de parámetros de razonabilidad; por lo que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer su cumplimiento, correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada.