SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando Cite 05/DRH/2016 de 12 de enero, fue designada por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para desempeñar el cargo de Encargada de Descargos II, dependiente del Departamento de Contabilidad de la citada entidad municipal. Desde ese momento fue incluida en la estructura administrativa de personal de esa entidad municipal con el nivel siete de la clasificación de puestos.
En todo momento cumplió su trabajo con responsabilidad, honestidad y puntualidad; sin embargo, el 23 de enero de 2020, tomó conocimiento de un memorando que disponía su retiro. Sin ser notificada con el referido memorando, a partir de 24 de ese mes y año, el Alcalde hoy accionado y el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí ordenaron bloquear su registro biométrico de control de asistencia, constituyéndose dicho acto en un despido ilegal.
No obstante de bloquearse su registro biométrico de control de asistencia, el 27 de enero de 2020, fue designada como miembro de la comisión de recepción del proyecto “Adquisición de mobiliario para diferentes niveles de Unidades Educativas (Distrito 1-2-3-5-6-8) – equipamiento y mobiliario Unidad Educativa MD”; función que cumplió hasta el 3 de febrero de ese año. A pesar de ello, le informaron que continuaba retirada y que debía entregar los bienes que se encontraban bajo su custodia, manteniéndose como la fecha de su retiro el 23 de enero del citado año.
A consecuencia de esa situación, junto con el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales en Construcción de Potosí acudió ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral; por lo que, esa entidad laboral señaló audiencia de conciliación para el 31 de enero de 2020. Instalado dicho acto procesal, argumentó que por efecto de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, su persona se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ya que el cargo que ocupaba correspondía al nivel siete, técnico operativo administrativo; por lo que para su despido debían concurrir las causales establecidas en el art. 16 de la citada Ley y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-.
De conformidad con el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de igual año, el Jefe Departamental de Potosí a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 de 13 de febrero, por la cual conminó al Alcalde ahora accionado a reincorporarla a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba y con igual nivel salarial, debiendo pagarse sus sueldos devengados y otros derechos sociales. Sin embargo, pese que dicha determinación fue notificada al Alcalde hoy accionado el 17 de febrero de 2020, teniendo a partir de ese momento el plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento obligatorio, no fue reincorporada a su fuente laboral, tal cual se indicó en el Informe MTEPS/JDTP/IT/M.B.C 10/2020 de 28 de febrero, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; así como en el Acta de Verificación Notarial de 2 de marzo de 2020, elaborada por la Notaria de Fe Pública Segunda de Potosí.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21