SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
II.3.
II.3. Mediante nota presentada el 28 de enero de 2020, los Secretarios General y de Relaciones del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales en Construcción de Potosí denunciaron e hicieron conocer a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social los despidos injustificados de doce trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (fs. 19). Asimismo, el Inspector de la mencionada entidad laboral a través de la Primera y Única Citación de 29 de ese mes y año, citó a Luis Alberto López Oporto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -ahora accionado- a fin que el 31 de ese mes y año, se apersone ante esa instancia para responder la referida denuncia (fs. 5).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21