SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
i)
Luis Alberto López Oporto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 40 a 44 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que: i) Fue legalmente notificado con la Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020, por la cual se determinó la reincorporación laboral de la accionante y otros; ii) La mencionada Conminatoria de Reincorporación ocasionó agravios al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y por ende, al Estado; iii) En enero de 2020, se entregó memorandos de agradecimientos de servicios a diferentes servidores públicos de esa entidad municipal, entre ellos a la accionante, con el fin de organizar de mejor manera el personal para el cumplimiento de los objetivos institucionales; iv) La accionante fue una servidora pública de planta. Ingresó a trabajar a la mencionada entidad municipal el 13 de enero de 2016, en el cargo de Encargada de Descargos II, como Profesional III, conforme al Estatuto del Funcionario Público, con el nivel salarial siete. Y fue retirada el 23 de enero de 2020; v) El art. 1.II de la Ley 321, establece la excepción relativa a que los cargos de Profesional dentro de la estructura de los Gobiernos Autónomos Municipales no se incorporarán al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo que, al ser la accionante profesional, no corresponde aplicar a su caso la Ley 321; vi) Los medios probatorios aportados por su parte no fueron valorados de manera responsable y correcta por el Jefe Departamental de Potosí a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien además incumplió el lineamiento que le otorga la ley, ya que no requirió de la accionante el Manual de Organización y Funciones del Departamento de Contabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a efectos de establecer si el cargo que ocupaba exigía el perfil de una persona profesional; vii) El referido Manual establece que para desempeñar el cargo de Encargada de Descargos II se requiere contar con Título en Provisión Nacional en Ciencias Administrativas y Financieras; requisito cumplido por la accionante; viii) El Jefe Departamental de Potosí a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no analizó ni valoró el mencionado Manual, como tampoco el archivo personal de la accionante, donde consta que es Licenciada en Auditoría-Contaduría Pública y cuenta con un Diplomado en el área tributaria; ix) La Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 carece de los elementos intrínsecos que configuran el debido proceso en su componente de valoración de la prueba, puesto que no se valoraron todos los elementos probatorios y documentos que permitan una adecuada concepción de los hechos; x) La indicada Conminatoria de Reincorporación también carece de una adecuada fundamentación y motivación, pues se limitó a citar preceptos legales sin responder todos los puntos cuestionados en la audiencia de conciliación celebrada ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; xi) Si bien es posible plantear una denuncia de manera colectiva, como sucedió en el presente caso; sin embargo, el Jefe Departamental de Potosí a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no consideró la situación individual de cada uno de los denunciantes, generando inseguridad jurídica; más aún cuando la modalidad de contratación de la accionante fue diferente a la de los demás; xii) La Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 es inejecutable debido a que la accionante fue designada en el cargo de Encargada de Descargos II conforme al Estatuto del Funcionario Público y no sobre la base de la Ley 321; xiii) Si se incorpora a la accionante al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se le tendría que pagar beneficios sociales. Ello podría ocasionar responsabilidad por daño económico, ya que dichos beneficios tendrían que cancelarse con recursos del municipio; xiv) La referida Conminatoria de Reincorporación no consideró que los cargos técnico operativos administrativos son aquellos correspondientes a maestranza, mecánicos, electricistas, etc.; xv) Interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria de Reincorporación; xvi) El equilibrio y conquista de la Ley 321 permite a los trabajadores y empleados obreros estar sujetos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Sin embargo, los profesionales no pueden estar en la misma situación; y, xvii) La Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía competencia para conocer la denuncia de la accionante y otros, por tratarse de servidores públicos. La accionante y los demás denunciantes debieron acudir a la Dirección General de Servicio Civil dependiente del citado Ministerio.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 6 de marzo de 2020, cursante a fs. 118 vta., señaló lo siguiente: i) Se efectuó un análisis de la Ley 321 respecto a la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de los trabajadores de servicios manuales técnico operativo administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; ii) No se ingresó en controversia con relación a la Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020, sino se determinó que no se puede disponer su cumplimiento porque la jurisdicción constitucional no es una instancia de ejecución de decisiones administrativas; iii) Se concluyó que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante porque no se encontraba inmersa en lo que establece la Ley 321; y, iv) No es evidente que exista controversia, ya que solamente se verificó el cumplimiento de la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21