SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2020-S3

Fecha: 08-Dic-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, prestó sus servicios laborales desde 1997 hasta el 2018, en virtud a sucesivos contratos suscritos con el SEDECA Tarija; empero, tras el cumplimiento del Contrato individual de Trabajo 024/2018 y sin tomar en cuenta su antigüedad y la existencia de tres contratos a plazo fijo que hacen su relación laboral indefinida, la aludida entidad no dio continuidad a la misma; motivo por el que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T 62/18, disponiendo su restitución a su cargo; sin embargo, la autoridad demandada no cumplió aludiendo la impugnación de la referida determinación en la vía judicial.

Ahora bien, según antecedentes el peticionante de tutela prestó sus servicios laborales en el SEDECA Tarija mediante la suscripción de diferentes contratos a plazo fijo como personal eventual desde 1997 a 2002 y 2007 a 2018,            según se tiene de la certificación emitida por la institución accionada                 -Conclusión II.3-. A partir de 2014 hasta el 2016, fungió como Técnico Especializado I; para posteriormente, mediante la suscripción del Contrato individual de trabajo 024/2018, se estableció que la duración de la relación laboral sería a partir del 1 de enero de 2018 hasta el 8 de marzo de igual año. Siendo esta última fecha en la que fue desvinculado de su fuente laboral. Ahora bien, de la exposición de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de defensa, el hoy accionante, alega que ante la suscripción de varios contratos a plazo fijo su relación laboral se tornó en indefinida; por lo que, no correspondía su despido; al respecto, cabe aclarar que en problemáticas como la presente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en sostener que no le atañe definir una relación laboral por cuanto la protección que brinda, en caso de corresponder, es netamente provisional, debiendo el conflicto suscitado dilucidarse en la judicatura laboral.

Es decir, valga la reiteración, la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la conversión de un contrato a plazo fijo a uno indefinido; por cuanto, ante la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, no le corresponde a la justicia constitucional, dilucidar la situación laboral del trabajador, lo contrario implicaría ingresar al fondo de la problemática laboral -determinar si el despido fue o no injustificado-que es propia de la justicia ordinaria laboral que cuenta con toda la amplitud probatoria para llegar a la verdad material sobre los hechos denunciados. Consiguientemente, la justicia constitucional en los casos que corresponda y siempre y cuando determine la razonabilidad y pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral dispondrá su cumplimiento, observando para dicho fin que no concurran los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al sostener que: “…debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento. Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución”.