SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
1)
Los peticionantes de tutela, por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) La REA es un área protegida y su resguardo lo establece el art. 385.I y II de la CPE; 2) La comunidad de Quetena Chico, al advertir que los caminos, así como los paisajes se deterioraban por la actividad turística, junto a las comunidades indígenas originarias campesinas de Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu y Jachu Ayllu de los Lípez, emitieron la Resolución “01/2019” para efectuar el mantenimiento del tramo denominado Viscachitas hasta Huayllajara con una motoniveladora que fue entregada por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado (SERNAP) a través de “ACOPEBA”; y, para cubrir el costo, determinaron cobrar Bs25.- (veinticinco bolivianos) a todos los que ingresan a la reserva; enviándose a los operadores de turismo dicha Resolución para su pronunciamiento, siendo la misma rechazada citando la Resolución Administrativa “243/2009”; por lo que, se trasladaron a ciudad de La Paz a objeto de dar a conocer la necesidad del mantenimiento de caminos y entregando un plan al SERNAP, para demostrar a las operadoras que estos requieren reparo y que sea la REA la que corra con los gastos; 3) De retorno a Uyuni, se indicó a las agencias de turismo que la recaudación es por un servicio y no una patente, debiendo proseguir hasta que la REA les dé una respuesta; 4) En la reunión convocada por el Director de la REA -para el 22 de abril de 2019-, fueron sorprendidos por un cerco de las agencias de turismo, siendo encerrados conforme se evidencia de las fotografías adjuntadas, encontrándose un total de veinte personas en el interior del inmueble entre funcionarios y comunarios, sin salir siquiera a la hora de almuerzo e impidiendo el ingreso de alimentos; posteriormente, se logró la comunicación con la policía denunciando el hecho y pese a los intentos de mediación no se consiguió conversación alguna, teniendo que pasar la noche, situación en la que los medios de comunicación tampoco podían acercarse, aclarando, que recién el 23 del citado mes y año procedieron a retirar la cerca; y, 5) Si bien ya se encuentran en libertad, se generó un daño injustificable al actuar fuera de la Ley para exigir la nulidad del cobro, asumiendo medidas de hecho, causando un perjuicio a la REA.
Roman Berna Bautista Estelo, haciendo uso de la palabra, señaló que: 1) Fueron a la reunión con la REA para hacer conocer cómo se adquiriría la maquinaria; 2) Les solicitaron cerrar la tranca y dejar de cobrar; 3) Se realizaron tres reuniones y las mismas fracasaron; 4) El “Coronel de la policía”, se apersonó para que se retiren, pero la puerta estaba bloqueada sin que nadie pueda salir, tampoco permitían a que les pasen cosas, y como alimento apenas les dieron sopa; 5) Sus familiares estaban preocupados; y, 6) La pretensión de los operadores es levantar la tranca y la recaudación del peaje, destrozando la Reserva así como el “Dakar”.
En uso de su derecho a la réplica sostuvieron que, con relación al “boleto”, el art. 385 de la CPE los ampara, además que está cubriendo el mantenimiento de los caminos, y la comunidad tiene registrado su Número de Identificación Tributaria (NIT), -estableciendo que no tributan-, no existiendo ninguna ilegalidad sobre ese tema; no hay como desvirtuar que los comunarios hayan sido secuestrados por dos días; remitiéndose a lo manifestado por los accionados respecto a la huelga, lo que no les da derecho a la privación de libertad, es así que, a confesión de parte relevo de prueba, remitiéndose al contenido de las fotografías presentadas.
Interrogada como fue la parte impetrante de tutela por el Tribunal de garantías, respecto a qué hora, hasta cuándo fueron encerrados y cómo se produjo su libertad, Delia Gladis Berna Berna, respondió que esperaron en la reunión al promediar las “11 a 12” horas, estando después encerrados sin poder ver lo que pasaba afuera “…estaba alambrado…” (sic), formándose un comité de los operadores que controlaban la puerta, “…ayer a las 4:30 a 5:00 llegó un papel de La Paz, destrancaron la puerta, entro el Coronel, nos dijeron que nos podíamos salir…” (sic); incluso la comunidad pretendía arribar para un enfrentamiento pero no se llegó a problemas mayores.
Rosa Pérez, Presidenta de CARETUR, en uso de la palabra en audiencia, sostuvo que: 1) El problema se generó por una mala interpretación de la propia Resolución que les enviaron sobre el pago de Bs25.-; empero, la REA tiene su propia autoridad, en su art. 4 -no refiere la norma-, señala que antes de la implementación del cobro deberá ser socializado por la citada institución y los prestadores turísticos que operan en la Reserva, lo cual, no se cumplió; y, por ello, resultó una molestia para los operadores de turismo; 2) Tuvieron otra reunión anterior con las verdaderas autoridades, no con las que ya culminaron su gestión, se dijo que unirían fuerza para preservar el medio ambiente y la Reserva, apersonándose para ello al SERNAP, pero las autoridades de Quetena Chico se adelantaron a la ciudad de La Paz; 3) El “Gobierno”, también solicitó que levanten dicho cobro para dialogar, teniendo toda la disposición, incluso tal vez poder ampliar el camino, pese a que incurrirían en un error, puesto que las comunidades no arreglan las vías, siendo la REA a través de su Director quien tiene que velar por todo el sector de la Reserva; 4) Se arribó a un acuerdo, por eso volvieron a ingresar a ingresar a las instalaciones acompañados por el “Comandante de la policía”, pero no se negocian cosas ilegales y en todo ese accionar no hubo un secuestro, tampoco nada satisfactorio para el turismo o para ellos, incluso se les invitó para que puedan desocupar; 5) La pelea no es con la comunidad, es con la REA, porque incumplieron los acuerdos arribados en otras gestiones; “…el cobro de 30 Bs. A 150 Bs., nos costó promocionar la zona…” (sic), saliendo al exterior para ello, por lo que no están interesados en destruir el camino al ser su fuente de trabajo, siendo su meta ayudar y no dañar el paisaje; y, 6) Existen autoridades e instancias, mismas que fueron agotadas, lo que causa molestia es el art. 4 de su “Resolución”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo