SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2020-S3

Fecha: 16-Dic-2020

III.2. Análisis del caso concreto

          Los impetrantes de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegan que fueron encerrados, secuestrados y amenazados por un grupo numeroso de personas, presuntamente representantes de las operadoras de turismo de la REA, por más de veinticuatro horas, quienes impidieron su salida del lugar donde se llevaba a cabo una reunión, así como también frenaron el ingreso de alimentos y abrigo, pasando la noche en total incomodidad y con frio, siendo liberados a raíz de la mediación del “Coronel de la Policía”.

           Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta por este Tribunal, conforme se evidencia de los supuestos fácticos contenidos en la demanda constitucional y lo mencionado por las partes en la audiencia, se tiene que, el 22 de abril de 2019, los hoy peticionantes de tutela se habrían hecho presentes en las oficinas del Director de la REA para participar de una reunión y tratar temas inherentes al cobro de un peaje de Bs25.-, por el ingreso turístico a dicha Reserva, que presuntamente cubrirían la refacción y mantenimiento de las vías de camino de la misma, y que estaría a cargo de los comunarios de Quetena Chico, a la cual pertenecen los prenombrados.

           Por su parte, los accionados argumentaron en su informe oral, que al promediar el mediodía del 22 de abril de 2019, en la referida reunión, la puerta fue cerrada por afuera con un alambre, siendo vigilada por un grupo de personas a fin de evitar que los ahora accionantes salgan del ambiente, encontrándose los mismos -accionados- en igual situación que los prenombrados; de lo expresado, a prima facie resalta el hecho de que ambas partes aparentemente fueron encerrados en el mismo ambiente, y que la mencionada vía de hecho fue asumida por particulares que no fueron identificados, que se encontraban fuera de las instalaciones, situación coincidente con lo manifestado en audiencia por el abogado de la parte impetrante de tutela, quien sostuvo que, en el lugar igual se encontraban funcionarios, alcanzando un número de veinte personas aproximadamente.

          De igual manera, resulta evidente que ante la intervención y mediación del “Coronel de la Policía”, -probablemente el Comandante de dicha institución- al lugar del hecho como emergencia de la denuncia que efectuaron sobre el impedimento de salir del ambiente, los peticionantes de tutela habrían sido liberados el 23 de ese mismo mes y año, al promediar las 16:30 a 17:00 horas, retirándose todos pacíficamente de las instalaciones; de lo que se infiere que los prenombrados acudieron a la vía más rápida y eficaz para la restitución de sus derechos vulnerados, por lo que, la intervención y mediación policial fue inmediata y efectiva en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la consecuente cesación de las lesiones ahora reclamadas.

          En ese contexto, tomando en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conviene precisar que en el caso en examen la denuncia ante la policía, -cual acudieron los accionantes-, resultó la idónea para lograr de manera eficaz el cese de la restricción de su libertad ahora denunciada, conforme refirió en audiencia Delia Gladis Berna Berna, cuando señaló que “…ayer a las 4:30 a 5:00, llegó un papel de La Paz, destrancaron la puerta entró el Coronel, nos dijeron que nos podíamos salir…” (sic), no siendo en consecuencia, la presente acción tutelar el medio para una oportuna e inmediata restitución -en el caso en análisis- de los derechos vulnerados, acorde a su naturaleza jurídica que determina los alcances y la finalidad de su activación, configurándose como una garantía idónea en función del interés jurídico protegido como son la vida y la libertad de las personas; por lo que, la pretensión que pueda deducirse en su interposición, tiene como finalidad principal la protección de los mencionados derechos, conllevando que los actos u omisiones cometidos por particulares o servidores públicos que no  puedan ser enmendados en la sede donde fueron infringidos, logren ser revisados a través de la presente acción; situación que en el caso en examen no acontece debido a que, conforme se tiene manifestado precedentemente, los hoy impetrantes de tutela acudieron a la vía más rápida y eficaz para la restitución de su derecho ante el conflicto suscitado,  efectuando su reclamo ante la policía, que por intermedio de sus funcionarios, logró la restitución de los derechos presuntamente conculcados y por ende la cesación de las actuaciones lesivas, resolviéndose la situación fáctica de forma célere y efectiva, tal es así que, cuando se celebró la audiencia de acción de libertad, los prenombrados estaban presentes en dicho acto, exponiendo sus argumentos personalmente.

Bajo el mismo hilo conductor de análisis de la situación fáctica concreta, se tiene que la intervención de la Policía Nacional, resultaba ser el mecanismo idóneo y efectivo que salvaguardó la alegada libertad de los ahora peticionantes de tutela contra la privación de libertad ejercida por particulares,  máxime si se considera las peculiaridades de este caso, toda vez que, de antecedentes y lo afirmado por ambas partes -accionantes y accionados- la denunciada restricción de libertad se habría efectuado en circunstancias en la que se realizaba una reunión entre los interesados y que en el cierre efectuado, también se quedaron restringidos de su libertad parte de los ahora accionados, ya que la puerta estaba obstruida solo con un alambre y luego recién se procedió al cierre por dentro, es decir, por las mismas partes que sostenían la reunión, sin que pueda soslayarse además, que también estas consienten en que el retiro de esos ambientes fue de manera pacífica e incluso se reprogramó una nueva reunión para el 25 de abril de 2019, situación que evidencia a su vez el contexto fáctico sui géneris y que confirma que el medio idóneo, oportuno y eficaz resultaba siendo la intervención policial, como en efecto ocurrió y subsanó la situación ahora planteada.

          Respecto a la lesión de los derechos a la vida, dignidad e integridad física y psicológica, los impetrantes de tutela no efectúan un adecuada argumentación para conocer a cabalidad la forma en que los mencionados derechos fueron lesionados por los accionados, puesto que, no establecen cuáles fueron las acciones cometidas por los mismos que pusieron en riesgo su vida, limitándose a señalar que, en las afueras del inmueble donde estaban encerrados se apostaron un grupo de personas que hicieron reventar petardos, sin manifestar que dichos artefactos fueron activados también dentro del ambiente donde se encontraban causando algún daño en sus personas; tampoco resultaría evidente que no se les hubiera permitido consumir comida alguna, puesto que, los nombrados aludieron que se les sirvió una sopa, además de no desvirtuar lo aseverado por Omar Pérez, representante de ASAVITU, quien sostuvo que uno de sus compañeros de nombre “Filemón” sirvió desayuno y posteriormente les dio otro alimento; por otra parte, si bien alegan que fueron sometidos a tratos humillantes y  amenazas, no hacen referencia cuáles serían las acciones ejercidas por los accionados que generaron dicha humillación o amenaza contra su integridad personal, física o psicológica, alegando únicamente al respecto que habrían pasado frío durante la noche, pero sin demostrar o explicar esa situación que eventualmente hubiese podido mellar su dignidad.