SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2020-S3

Fecha: 16-Dic-2020

a)

Humberto Berna Estelo, por su parte sostuvo que: a) La comunidad luchó bastante, siendo un aporte económico para la región, además tratan de mitigar los impactos del medio ambiente en la reserva, por ello, acudieron al municipio pero no comprendieron esta situación, tal vez piensan que se lucrará; y b) Si no hubieran comprado la máquina, no existiría ese camino y tampoco se realizaría la limpieza.           

Omar Pérez, representante de ASAVITU manifestó que: a) “…si bien esta medida que se ha tomado ha sido la última instancia…” (sic), se emitieron notas al SERNAP, a la REA, al Gobierno Autónomo Departamental -no indica de dónde- y al Ministerio de Culturas y Turismo, para que intercedan en el vacío relacionado con el cobro del peaje; b) La nota que llegó el “2 de abril”, no significa que se haya aceptado, respondiéndose a través de otro escrito; c) Cuando se ingresó a la reunión a horas 10:30, fue sin premeditación y también fuimos sorprendidos con los petardos; d) “…nosotros hemos tomado esta situación como última medida, ya que nuestros derechos estaban siendo muy vulnerados (…) dentro de la reunión el comandante pidió desplazarse a las autoridades a la compañera Delia dio yo no puedo dejar a mis compañeros se refería a los de la REA…” (sic); e) El señor “Filemón” llevó desayuno para todos, después de un de tiempo se sirvió otro alimento, no en la debida cantidad pero en la medida que se pudo; y, f) Estos acontecimientos perjudican a todos.

En audiencia, el representante del Ministerio Público manifestó que: a) Este es un conflicto social “el Ministerio Público solo debe ser reflexivo” (sic), puesto que todo tiene solución y nada justifica la violencia, viviendo en un Estado de Derecho, donde la Constitución Política del Estado garantiza los derechos fundamentales; b) Se ha hecho referencia a lo que es el trasfondo del problema, pero lo que corresponde considerar en la presente acción de defensa, donde se impetra la tutela del derecho a la libertad, es que debe prevalecer lo señalado por el art. 20 de la CPE, además de estar regulada por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y al invocarse una supuesta privación de libertad para determinar si procede o no la tutela; c) Sobre el reclamo de que se atentó el derecho a la salud, los accionados manifestaron, que no se presentó ninguna certificación médica, tomando en cuenta de que la acción “…debe ser atendida de emergencia…” (sic), desconociendo el momento en que salieron, por lo que, “…creo que los accionantes han propuesto este recurso de la acción de libertad, art. 45, 53, mérito a esos aspectos que refiere la CPE , es que los accionantes presentaron esta acción de libertad, no se deben confundir lo que instituye el art. 23 CP; sin embargo la CPE, resguarda el derecho a la liberta, tal cual refiere el art. 46…” (sic); y, d) Los accionados refieren que procedieron conforme establece el art. 53 de la CPE, desconociendo si ello corresponde o no, porque se omite referir si la huelga fue declarada legal o ilegal, pero este derecho no está por encima de la libertad, por lo que debe establecerse si se privó o no de ello a los peticionantes de tutela.