SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
1)
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, mediante informe escrito cursante de fs. 121 a 125 vta., indicó que: 1) La destitución del accionante deviene de la aplicación del “…procedimiento establecido por norma…” (sic); toda vez que, el nombrado realizó abandono de sus funciones por más de siete días hábiles de manera consecutiva y sin justificación alguna; 2) La solicitud de autorización de micros formulada por Olver Bersatti Suárez, Decano de la Facultad de Ciencias Forestales de la referida Universidad, fue rechazada por Nota de 21 de mayo de 2018; 3) Por Informe CITE 076/2018 de 21 de mayo, “…en el cual hace conocer al Director de Recursos Humanos…” (sic) la salida de los choferes con destino a la ciudad de Santísima Trinidad sin permiso ni autorización; 4) Por Nota CITE-DSG/21/18 de 21 de mayo de 2018, Álvaro Galarza Vaca, Jefe del Departamento de Servicios Generales de la UABJB, informó a Erick Raúl Gonzales Balcázar, Administrador de la citada Universidad, la inexistencia de orden de autorización a ningún chofer de la institución para salir de Riberalta; 5) El impetrante de tutela no asistió a su fuente laboral los días “…21, 22, 23, 24, 25, 28…” (sic); y, pese a la falta de autorización de salida para el bus con placa de control 3478 HND, se dirigieron en el referido motorizado a la ciudad de Santísima Trinidad junto al chofer de relevo; 6) Herlín Paz Avaroma, Director Jurídico de la señalada Universidad, por Informe 251/2018, sostuvo que el ahora peticionante de tutela vulneró las normas internas de la indicada Casa Superior de Estudios, en razón a que abandonó sus funciones por más de siete días hábiles de manera consecutiva, extremo que corresponde retiro voluntario según los arts. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 de su Decreto Reglamentario y 48 del Reglamento específico del Sistema de Administración Personal y del Régimen del Trabajo de la UABJB, recomendando bajo esa precisión la apertura de un proceso interno contra el prenombrado, por daños ocasionados a los buses de la institución; 7) La Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, no valoró la prueba presentada en esa instancia administrativa, ni tomó en cuenta que con relación al derecho de inamovilidad laboral, la normativa establece que la madre o padre progenitor que incurra en causales de “conclusión” laboral atribuibles a sus personas no gozan ese derecho; 8) La UABJB realizó el pago de los beneficios sociales del hoy accionante en función a los años de servicio que prestó a la mencionada institución, mismo que hasta la “fecha” no fue recogido por el nombrado; 9) El art. 9 inc. d) de la LGT, dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el empleado no asista al trabajo o abandone injustificadamente el mismo por más de seis días hábiles seguidos; 10) Respecto a la estabilidad laboral, el art. 5 del Decreto Supremo (DS) “0012” establece que no gozaran de dicho beneficio la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral; 11) La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que el art. 50 de la CPE determina que el Estado a través de instancias administrativas especializadas, es competente para resolver conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores; y, que las determinaciones asumidas en la referida vía son revisables en la jurisdicción ordinaria; 12) El trámite de reincorporación laboral se sustancia por el procedimiento establecido en los arts. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010- y 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; 13) Según la precitada normativa, ante un despido intempestivo de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales del Trabajo “…deben emitir la correspondiente conminatoria…” (sic) y ante el incumplimiento de la misma el empleado está facultado de interponer la acción tutelar correspondiente; sin embargo, la justicia constitucional no puede ordenar el cumplimiento del mencionado acto administrativo cuando el mismo carece de fundamentación; 14) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0138/2012 y 0177/2012” establecen que, para que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de la conminatorias de reincorporación, emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los señalados actos administrativos deben contener razones que sustenten la decisión asumida en dicha instancia; 15) El entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, estableció que la efectivización de la conminatoria de reincorporación vía acción de amparo constitucional es inmediata, sin perjuicio de que la mencionada determinación administrativa pueda ser impugnada, fallo que fue modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, en el sentido de que la jurisdicción constitucional en grado de revisión está en la obligación de hacer una valoración integral de todos los hechos y derechos supuestamente vulnerados, en torno a ello y haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, recién emitir “…criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías…” dispuestos en la Constitución Política del Estado y en las leyes especiales; y, 16) La UABJB, está imposibilitada en cumplir la Conminatoria 05/2018, en razón a que la misma es “INEJECUTABLE”, por no haberse realizado una revisión cabal de los antecedentes generados respecto a la procedencia de la reincorporación laboral, ni observarse las normas aplicables al caso, en el entendido que el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, mediante el precitado acto administrativo: i) No desarrolló consideraciones respecto a la desvinculación del impetrante de tutela, tampoco razones jurídicas que sustenten la determinación de reincorporación laboral del mencionado; ii) Omitió considerar que en el caso en análisis no opera la inamovilidad laboral en el sentido que el propio peticionante de tutela dio lugar a su desvinculación; y, iii) Determinó la cancelación de sueldos devengados sin tomar en cuenta que la misma no puede operativizarse a través de la justicia constitucional, ya que ese aspecto requiere de una actividad probatoria, que es exclusiva atribución de la vía administrativa y en su caso jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dos meses
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Presupuestos que deben observarse en la conminatoria de reincorporación laboral dentro la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en parte