SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
i)
En ese sentido, los argumentos y fundamentos de la Conminatoria 05/2018, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, son los siguientes: i) Las pruebas presentadas por el accionante consistentes en boletas de pago, Memorando de designación y otros, evidencian la relación laboral entre el nombrado y la UABJB que data desde el 7 de abril de 2015; ii) El certificado de trabajo acompañada por el prenombrado refleja que el mismo se desempeñaba en el cargo de Chofer III de la mencionada Universidad; iii) El Informe 251/2018, elaborado por el Director Jurídico de la referida Casa Superior de Estudios no constituye un documento de desvinculación, sino el mismo recomienda la apertura de un proceso interno “…para destituir al trabajador de su fuente laboral…” (sic); iv) La parte ahora demandada en su declaración únicamente invocó causales de despido establecidos en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sin demostrar con prueba fehaciente de proceso legal alguno en contra del hoy impetrante de tutela; y, v) De la documentación adjunta, se evidenció que el peticionante de tutela es padre progenitor de un menor de edad de tres meses y por ello goza de inamovilidad laboral dispuesta en el art. 48.VI de la CPE concordante con el DS “0012”.
Sobre lo descrito precedentemente, se evidencia que de los fundamentos y argumentos de la Conminatoria de Reincorporación, se encuentra emitida de manera razonable, puesto que la desvinculación laboral del ahora accionante se efectivizó únicamente en base a la recomendación de inicio de proceso interno, realizada por el Director Jurídico de la UABJB, más no así en una determinación que devenga de la sustanciación del referido proceso, indicando igualmente que el impetrante de tutela ostentaría inamovilidad laboral al haber acreditado con certificado de nacimiento ser padre de un menor de tres meses de edad; en ese entendido y en consideración a que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es provisional, se encuentra prudente una protección inmediata hasta que dentro de un debido proceso se establezca lo que corresponda en cuanto a la conducta del ahora peticionante de tutela en calidad de Chofer III dentro de la UABJB.
Con relación a la solicitud de pago de salarios devengados, cabe remitirnos a la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que señala: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”’.
En consecuencia, al haberse determinado el cumplimiento de la mencionada conminatoria, se aclara que dicha decisión únicamente alcanza a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, más no al pago de los sueldos devengados y otros; toda vez que, este Tribunal no puede atender la precitada solicitud y en qué medida corresponden dichos pagos; por otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de la “seguridad jurídica”, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular, ya que el impetrante de tutela no explicó de qué manera ese principio se encontraría vinculado con algún derecho lesionado a fin de ser analizado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dos meses
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Presupuestos que deben observarse en la conminatoria de reincorporación laboral dentro la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en parte