AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2020-RCA
Fecha: 12-Feb-2020
Fragmento 14
De los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar, se tiene que la parte accionante, si bien cuestiona la falta de fundamentación en los decretos y en el Auto de 15 de octubre de 2019, a través de los cuales deniegan su petición de cancelación de antecedentes penales; sin embargo, su pretensión es que este Tribunal ordene a la Jueza cautelar disponer la cancelación de los antecedentes judiciales, siendo su obligación aplicar preferentemente los derechos constitucionales y no una ley infraconstitucional; ante la negativa a su solicitud de cancelación de antecedentes, la propia impetrante de tutela reconoció que dicha determinación no fue impugnada, debido a la mora procesal en las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considerando que no se resolvería el recurso de apelación dentro de los plazos establecidos; en tal sentido, se concluye que las pretensiones tanto en la presente acción de defensa como en la vía ordinaria penal que no fue activada, tienen el mismo objeto, como es que se ordene la cancelación de los citados antecedentes penales; motivo por el cual la accionante no observó ni consideró que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la norma procesal penal para el caso concreto, teniendo en cuenta que la apelación incidental es un recurso inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones que hubieran sido cometidas por el juez inferior, en el que, el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir los errores denunciados, que en la presente acción tutelar correspondía su activación, al tratarse de la tramitación de un incidente que surgió del proceso principal al que fue sometida y sancionada con sentencia condenatoria; en consecuencia, al no haber agotado las instancias en la vía ordinaria y al acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, no observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional, siendo de aplicación la subregla: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (AC 0169/2014-RCA).
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- corresponde señalar que
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR