AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2020-RCA

Fecha: 28-Feb-2020

II.4.  Análisis del caso concreto

         En el caso en análisis las accionantes alegan la lesión de sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control público; al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a ejercer funciones públicas; por cuanto según manifiestan, mediante Resolución Municipal 001/2019 de 20 de diciembre, de manera arbitraria se las destituyó del cargo que ostentaban como miembros de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de La Asunta del departamento de La Paz.

         Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se tiene que la jurisprudencia constitucional desarrolló que ante el vacío de la normativa especial en el ámbito municipal es de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo; por ello, cuando se trata de cuestionar decisiones municipales de carácter definitivo, como sucede en este caso, corresponde que la parte afectada interponga el recurso de revocatoria y jerárquico según corresponda, procurando se restablezcan los supuestos derechos vulnerados.

         En tal sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que el Concejo Municipal de La Asunta, mediante Resolución Municipal 001/2019 de 20 de diciembre, aprobó la elección y posesión de la Directiva del mencionado Concejo Municipal, quedando Simón Sonco Machaca, como Presidente, Hugo Ricardo Ortiz López, Vicepresidente y Jaqueline Rivero Espinoza, Secretaria (fs. 16 a 19); sin embargo, no se constata que las ahora impetrantes de tutela hayan interpuesto algún recurso para impugnar la referida Resolución, que en el presente caso era indispensable, puesto que tampoco demostraron objetivamente que ameritaba se declare la excepción al principio de subsidiariedad; en tal sentido, en atención al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que otorgaba a las mencionadas la opción de revertir la decisión asumida en la Resolución Municipal antes citada; empero, que no se hizo, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia de su carácter subsidiario, tal como fue glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo.