AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2020-RCA
Fecha: 28-Feb-2020
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis las accionantes alegan la lesión de sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control público; al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a ejercer funciones públicas; por cuanto según manifiestan, mediante Resolución Municipal 001/2019 de 20 de diciembre, de manera arbitraria se las destituyó del cargo que ostentaban como miembros de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de La Asunta del departamento de La Paz.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se tiene que la jurisprudencia constitucional desarrolló que ante el vacío de la normativa especial en el ámbito municipal es de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo; por ello, cuando se trata de cuestionar decisiones municipales de carácter definitivo, como sucede en este caso, corresponde que la parte afectada interponga el recurso de revocatoria y jerárquico según corresponda, procurando se restablezcan los supuestos derechos vulnerados.
En tal sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que el Concejo Municipal de La Asunta, mediante Resolución Municipal 001/2019 de 20 de diciembre, aprobó la elección y posesión de la Directiva del mencionado Concejo Municipal, quedando Simón Sonco Machaca, como Presidente, Hugo Ricardo Ortiz López, Vicepresidente y Jaqueline Rivero Espinoza, Secretaria (fs. 16 a 19); sin embargo, no se constata que las ahora impetrantes de tutela hayan interpuesto algún recurso para impugnar la referida Resolución, que en el presente caso era indispensable, puesto que tampoco demostraron objetivamente que ameritaba se declare la excepción al principio de subsidiariedad; en tal sentido, en atención al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que otorgaba a las mencionadas la opción de revertir la decisión asumida en la Resolución Municipal antes citada; empero, que no se hizo, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia de su carácter subsidiario, tal como fue glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- II.3. La reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA, pues su aplicación -se reitera- es supletoria
- se hace extensiva en observancia a la protección del derecho a la impugnación
- de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15