AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
2° DENEGAR
En ese entendido, de la revisión realizada al alcance de la SCP 0636/2016-S3, se tiene que en lo sustancial se concedió la tutela respecto a la incongruencia interna detectada en el Auto Supremo objeto de amparo constitucional, correspondiendo verificar el cumplimiento y subsanación de dicho efecto procesal jurisdiccional, a partir de la emisión del AS 602/2016.
En ese sentido conforme se constató en la parte pertinente la concesión de tutela establecida a través de la SCP 0636/2016-S3, estuvo centrada; primero, respecto a la incongruencia interna al haber determinado por una parte que la fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba debían ser denunciadas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, y por otra -contrariamente- haber efectuado una revalorización de la prueba a tiempo de resolver los agravios de fondo.
“…el Auto de Vista si bien no de manera extensa fundamenta su razonamiento para confirmar el fallo, encontrando desde su perspectiva que existió interrupción en el transcurso del tiempo para que se produzca la usucapión, recurriendo al art. 1503-I del Código Civil, desechando en ese razonamiento las demás pruebas que se produjeron en la tramitación del proceso, que si bien en el mismo reconocen los elementos que desde su perspectiva se produjeron para la usucapión, es decir, la calidad de ocupantes, así como lo referido a las construcciones que existen en el predio en litigio, toman como relevante que no hubiera existido la continuidad del término legal para operar la prescripción, es decir, en su razonamiento existe la lógica pertinente que hace que lleguen a la conclusión que finalmente arribaron, aspecto que sin embargo no implica que el mismo sea correcta como razonamiento de fondo, consecuentemente el Ad quem sí cumplió con la fundamentación mínima exigida por una anterior Auto Supremo emitido por la Sala Civil Liquidadora, de tener la secuencia necesaria para concluir desde su perspectiva al razonamiento final y como se dijo anteriormente, ello no implica que sea la correcta, aspecto que debe ser dilucidado en el análisis a efectuarse en el recurso de casación en el fondo, resultando por lo mismo infundado el argumento de los recurrentes” (sic).
En ese sentido del citado fallo de casación se observa que las autoridades accionadas a tiempo de resolver el tema de la fundamentación del Auto de Vista recurrido, determinaron que el mismo se encontraba fundamentado al basar su razonamiento en que desde la perspectiva del Tribunal de alzada existió interrupción en el transcurso del tiempo lo que no permitía establecer la usucapión, conllevándole al efecto a confirmar el fallo de instancia; empero, remarcando de forma expresa que ello no implicaba determinar de su parte -es decir de los Magistrados accionados- que el razonamiento de fondo realizado por el Tribunal de apelación fuera el correcto, pues justamente ello debía ser recién abordado en el recurso de casación en el fondo.
A partir de la respuesta vertida en esta parte, se advierte que los Magistrados accionados de forma expresa manifestaron que la consideración a efectuarse respecto a la correcta o no determinación del Tribunal de alzada en relación a establecer la inexistencia de continuidad del término legal para operar la prescripción y dar lugar a la usucapión, sería abordada justamente en el recurso de casación en el fondo, aspecto que evidentemente se encuentra ligado al tema de valoración de la prueba, pues conforme se evidenciará más adelante a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo las autoridades accionadas consideraron diversos documentos a fin de determinar el inicio del cómputo para en definitiva establecer la prescripción adquisitiva dando pie a la usucapión en favor de los entonces reconvinientes dentro de la demanda de mejor derecho propietario interpuesto por Rosaly Justiniano Heredia, lo que lleva a concluir que en esta primera observación al principio de congruencia efectuada, el AS 602/2016 en consideración al criterio asumido en la SCP 0636/2016-S3 -se reitera- de forma expresa sostuvo que el tema en cuanto a la valoración de la prueba sería abordado en el recurso de casación de fondo, no advirtiéndose referencia alguna -como ocurrió en el anterior Auto Supremo- de que el tema de la valoración debía ser denunciado en el recurso de casación en la forma, lo que permite concluir que en esta primera parte el nuevo Auto Supremo -602/2016- resultó acorde al entendimiento asumido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, como otro punto de incongruencia interna detectada en la SCP 0636/2016-S3, se tiene que el Auto Supremo entonces cuestionado sostuvo que la ausencia de consideración de pruebas debió ser denunciado como agravio de casación en la forma cuando la normativa procesal vigente en ese momento, determinaba que dicho argumento se constituía en una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo y no en la forma, y que al respecto si bien no se hizo mención expresa del art. 253 inc. 3) del CPC a tiempo de alegar la omisión valorativa, uno de los fundamentos del recurso de casación en el fondo se encontraba amparado en la citada norma procesal; de lo que se entiende que dicho aspecto -referente a la valoración de la prueba- podía ser perfectamente conocido y resuelto en el recurso de casación en el fondo.
En ese sentido, tal como se refirió en el punto anterior, del contenido del Auto Supremo ahora revisado se advierte que no existe la alusión anteladamente observada respecto a que la ausencia de valoración probatoria debió ser denunciada como agravio de casación en la forma, como se encontraba dispuesto en el Auto Supremo anterior y por lo cual precisamente se estableció la incongruencia interna, sino que conforme al entendimiento de la SCP 0636/2016-S3, a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, los Magistrados accionados con referencia a la valoración de la prueba, manifestaron los siguientes aspectos:
“De (…) la revisión de antecedentes se establece que efectivamente la posesión del inmueble por parte de los recurrentes, data de fecha 20 de enero del año 1990, sirviendo de base para esa afirmación, el documento de transferencia de fs. 115, que no ha sido rebatido por la demandante, ese aspecto además fue ratificado con otras pruebas, como la Certificación de la junta de Vecinos del Barrio San Jorge de fecha 10 de abril de 2000 que evidencia que Antonio Zeballos Caisedo vive en ese inmueble desde el año 1990, así como las pruebas testificales, de fs. 209, 211 y 213, habiendo realizado la construcción de su casa y realizado mejoras, este aspecto además fue considerado por el Ad quem; que sin embargo para rechazar la procedencia de la usucapión tomó en cuenta la existencia de ‘interrupción’ del transcurso del tiempo para que opere la prescripción, y desde su perspectiva, irrelevante luego las demás pruebas, en ese antecedente, por el reclamo efectuado por los recurrentes corresponde constatarlos…” (sic); en ese entendido sostuvieron que:
“En el caso de autos, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva invocada por los reconvinientes, se inicia el 20 de enero de 1990, fecha en que los recurrentes adquirieron por compra la posesión, como se verifica del documento de fs. 115 y vta.; a fs. 12-13 de obrados cursa memorial de demanda de usucapión decenal, incoado por Antonio Zeballos contra Rosaly Justiniano Heredia, y un aspecto que resulta trascendental para efectos de cómputo, es el hecho que se demandó en reconvención por la última citada por memorial de 30 de junio de 2001 presentado según cargo de recepción en 04 de julio de 2001 -fs. 43 vta.-, a tiempo de contestar, actuado con el que el entonces demandante fue citado en fecha 26 de junio de 2001, este aspecto tiene relevancia en consideración a que conforme a las pruebas producidas en el proceso, la posesión alegada habría iniciado el 20 de enero del año 1.990 como se señaló anteriormente, concluyendo entonces que hasta esa misma fecha y mes del año 2000 transcurrieron los diez años que la norma sustantiva exige para la procedencia de la usucapión, operando la prescripción adquisitiva para los usucapientes y la extintiva para la propietaria, no siendo pertinente como se señaló que a la citación con la demanda de usucapión hubiera existido interrupción, cuando la prescripción ya había operado; por lo que resulta incorrecto el cómputo realizado por los jueces de instancia al aplicar el art. 1503-I del Código Civil, para considerar que existió interrupción en el término exigido por ley, tomando en cuenta la reconvención incoada por la hoy demandante en el proceso anterior seguido por quien en vida fuera Antonio Zeballos Caisedo…” (sic); lo que les llevó a concluir que:
“…los jueces de instancia no realizaron adecuada revisión de los antecedentes de obrados para determinar el cómputo de la prescripción adquisitiva reconvenida, la misma que como se estableció precedentemente no fue interrumpida en consideración a que antes de la citación con la demanda reconvencional del proceso anterior, ya había operado como se verifica de los datos del proceso, siendo incorrecto por lo mismo la aplicación de lo previsto por el art. 1503.I del Código Civil” (sic).
De lo que se advierte que las autoridades accionadas a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la supuesta omisión valorativa, manifestaron que no obstante a que el Tribunal ad quem hubiese tomado en cuenta el documento de transferencia de 20 de enero de 1990, la Certificación de la Junta de Vecinos y las pruebas testificales, no las consideró relevantes pues a su criterio la interrupción en el transcurso del tiempo para que opere la prescripción se habría producido, rechazando por ello la procedencia de la usucapión, punto sobre el cual (interrupción o no del término de la prescripción) recayó el análisis efectuado en la oportunidad, a partir de lo cual las autoridades accionadas considerando que en el caso el cómputo de la prescripción se iniciaba el 20 de enero de 1990 por la transferencia de la posesión producida, el plazo de los diez años requeridos para la usucapión decenal fenecía en 2000; por lo que concluyeron que la demanda reconvencional presentada por la demandada del proceso de usucapión producida el 30 de junio de 2001 -fundamento sobre el cual el Tribunal Ad quem fundó la interrupción- no sería factible para determinar la interrupción de la prescripción pues la misma ya se habría producido en 2000.
Consideraciones a partir de las cuales se observa que las autoridades accionadas a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, procedieron a referirse al tema de la valoración de la prueba (omisión y revaloración), actuación acorde a lo dispuesto por la SCP 0636/2016-S3 que en la segunda inconsistencia advertida justamente advirtió que no era correcto referir que la ausencia de consideración de la prueba debía ser denunciada como agravio en el recurso de casación en la forma, cuando ello en la norma procesal entonces vigente se constituía como una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo, por lo que al haberse referido al respecto en esta parte efectuó un correcto alcance de lo determinado, en la ratio decidendi como parte dispositiva del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada -objeto de contrastación-.
En ese sentido, conforme la revisión realizada se puede concluir que, el nuevo Auto Supremo emitido -602/2016- cumplió a cabalidad lo observado en la SCP 0636/2016-S3, aspecto que no hace permisible atender favorablemente la pretensión de la activante de la queja por incumplimiento, pues -se reitera- el AS 602/2016 fue emitido en correspondencia a lo establecido en la SCP 0636/2016-S3.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- concedió
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la facultad de plantear queja por incumplimiento o sobrecumplimiento
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar
- Fragmento 16
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo
- esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° DENEGAR
- REVOCAR