AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
a)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, por informe cursante de fs. 251 a 252, manifestaron: a) En el punto IV (Fundamentos de la Resolución) del AS 602/2016, se estableció que dicho fallo fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la audiencia de 15 de enero de 2016; y, b) Por otra parte la SCP 0636/2016-S3, determinó confirmar en parte la Resolución del Tribunal de garantías, disponiendo conceder la tutela por el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación; y se denegó, en cuanto a la aplicación del art. 135 del Código Civil (CC), la valoración de la prueba, derecho a la defensa, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, puntos tomados en cuenta por los entonces Magistrados a momento de emitir el indicado Auto Supremo.
En ese marco cabe reiterar que, la SCP 0636/2016-S3 fue emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia contra los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y de razonabilidad, denunciando que en el AS 742/2014 de 9 de diciembre, emitido dentro del recurso de casación interpuesto por los terceros interesados Nelva Melgar Salvatierra, Rossemarie, Jimmy y Helen, todos Zegallos Melgar -ahora impugnantes de la queja por incumplimiento-, los Magistrados accionados: a) Si bien señalaron que la falta de fundamentación del Auto de Vista 221 y la valoración de la prueba, debían ser denunciadas a través del recurso de casación en la forma; sin embargo, contradictoriamente procedieron a revalorizar la prueba sin considerar que los recurrentes no invocaron lo previsto en el art. 253 inc. 3) del Código Procesal Civil (CPC); b) Dieron por hecho que la demanda reconvencional fue probada, cuando tal argumento no fue objeto del recurso, apartándose así del mandato dispuesto por el art. 236 del señalado cuerpo legal; y, c) Omitieron pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en su contestación al recurso de casación, así como sobre la aplicación al caso del art. 135 del Código Civil (CC).
“III.2.1. Respecto al primer argumento lesivo expuesto por la accionante, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, señalaron inicialmente que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba, debían ser denunciadas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, máxime si no tendría una relación directa con la conformación de errores in procedendo y que por tanto no correspondía su consideración; sin embargo, de forma contradictoria al resolver los demás agravios de fondo, efectuaron una revalorización de la prueba, a tiempo de realizar el análisis referido al cómputo del inicio de la prescripción adquisitiva, indicando que tal aspecto se materializaría a momento de haberse suscrito el documento privado de transferencia y su respectiva escritura pública de 20 de enero de 1990, mismo que corre de “fs. 115 a 115 vta.”, incurriendo de esta manera en la inobservancia del principio de congruencia interna como componente del debido proceso.
Por otro lado, conforme a la relación del recurso de casación en el fondo realizado por el AS 742/2014, si bien no se tiene la expresa mención del art. 253 inc. 3) del CPC, al alegarse la ausencia de valoración probatoria en que habrían incurrido los jueces de mérito, se tiene que uno de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, ciertamente se encontraba amparado en la citada norma procesal; por consiguiente, esta jurisdicción evidencia una segunda inconsistencia interna del citado fallo de cierre, al sostener que la ausencia de consideración de las pruebas debió ser denunciado como agravio de casación en la forma, cuando conforme a la normativa civil procesal vigente a la fecha de emisión del fallo supremo, determina que dicho argumento, constituye una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo y no en la forma”.
A partir del desglose efectuado, se advierte que la concesión de tutela en esta parte se concretizó en la incongruencia interna del Auto Supremo cuestionado recayendo la misma en dos aspectos; primero, que los Magistrados accionados habiendo dispuesto que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba debían ser denunciadas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, posteriormente de forma contraria a su razonamiento a tiempo de resolver los agravios de fondo efectuaron la revalorización de la prueba respecto al cómputo del inicio de la prescripción adquisitiva; y segundo, por establecer que la ausencia de consideración de las pruebas debió ser denunciado como agravio del recurso de casación en la forma, cuando de acuerdo a la normativa procesal civil vigente en ese tiempo, dicho argumento constituía una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo y no en la forma.
“III.2.2. En relación al argumento lesivo referido al hecho de haber dado por probada la demanda reconvencional, cuando tal argumento no fue objeto del recurso, apartándose así del mandato previsto por el art. 236 del CPC. Este Tribunal evidencia que tal aspecto está relacionado con la actividad-interpretativa desplegada por las autoridades demandadas, misma que en el caso está referida a la aplicación del art. 274.I. de dicho Código que refiere: “El tribunal o juez casara la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error” (el subrayado nos pertenece), respecto de la cual la accionante no ha dado cumplimiento a los presupuestos constitucionales previstos vía jurisprudencia, a efectos de que este Tribunal efectué la excepcional revisión de la actividad desplegada en el presente caso por la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, no existen los suficientes elementos para que esta jurisdicción efectué un mayor análisis sobre este argumento presuntamente lesivo”.
De lo glosado se advierte que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresó al fondo de lo denunciado, concluyendo que al estar relacionado a la actividad-interpretativa de las autoridades accionadas y al no cumplir con los presupuestos constitucionales para revisar tal labor, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encontraba impedido de realizar el análisis de fondo.
“III.2.3. Sobre la no consideración de los fundamentos expuestos en la respuesta al recurso de casación, debe tenerse en cuenta que conforme a la naturaleza jurídica del citado recurso, los argumentos sobre los cuales decidirá el Tribunal de casación, resultan ser los agravios expuestos por la parte recurrente, así se tiene del alcance previsto en los arts. 250, 253 y 254 del CPC, marco normativo que no hace referencia a la consideración de una eventual respuesta a un recurso de casación, por lo que no se advierte violación alguna por parte de las autoridades demandadas, en relación a este alegato expuesto por la accionante. En ese entendido -a manera de referencia-, el Código Procesal Civil resulta ser más claro cuando en el art. 272.I referido a la legitimación, sostiene que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, lo que no acontece en el caso, respecto al reclamo efectuado por la accionante; toda vez que, lo alegado en su respuesta al recurso de casación, no podría constituirse propiamente en un agravio o agravios.
Respecto a la no aplicación del art. 135 del CC, al fondo del proceso, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar análisis alguno, pues no se advierte el motivo de tal pretensión, puesto que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de indicar cuáles deberían ser las normas legales aplicables a cada caso por ser privativo de la jurisdicción ordinaria, de lo contrario implicaría invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar. Lo propio ocurre sobre la valoración de la prueba, debido a que dicha labor: ‘…es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”.
De lo que se observa que respecto a la consideración de los fundamentos expuestos en la respuesta del recurso de casación, la referida Sentencia concluyó que a partir de la actuación de las autoridades accionadas no se advirtió lesión alguna en esta parte; toda vez que, en consideración a la naturaleza del citado recurso los argumentos sobre los cuales el Tribunal de casación debe decidir se circunscriben únicamente a los expuestos por la parte recurrente.
En relación a la aplicación del art. 135 del CC, el citado fallo constitucional, igualmente que en el anterior punto revisado, no ingresó al fondo del planteamiento considerando su impedimento de establecer las normas aplicables en cada caso, ocurriendo lo propio respecto a la labor de valoración de la prueba.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- concedió
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la facultad de plantear queja por incumplimiento o sobrecumplimiento
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar
- Fragmento 16
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo
- esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° DENEGAR
- REVOCAR