AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
II.1.
II.1. Cursa Resolución 02 de 15 de enero de 2016, a través de la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia -ahora activante de la queja por incumplimiento- contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, disponiendo dejar sin efecto el AS 742/2014 de 9 de diciembre, y en consecuencia se emita una nueva resolución considerando los fundamentos de la contestación del recurso de casación con la validez legal de las pruebas ofrecidas bajo el principio de pertinencia y congruencia (fs. 101 vta. a 104).
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- concedió
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la facultad de plantear queja por incumplimiento o sobrecumplimiento
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar
- Fragmento 16
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo
- esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° DENEGAR
- REVOCAR