AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
i)
Nelva Melgar Salvatierra y Rossemarie, Jimy y Helen, todos Zeballos Melgar, terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional de referencia -ahora impugnantes de la queja por incumplimiento-, por memorial cursante de fs. 315 a 318 vta., impugnaron la disposición del Tribunal de garantías que concedió la queja por incumplimiento, bajo los siguientes argumentos: i) La SCP 0636/2016-S3, no aprobó todos los argumentos de lo determinado en la audiencia de la acción tutelar sustanciada el 15 de enero de 2016, otorgando la tutela solo de manera parcial, incurriéndose en una ilegalidad al conceder la queja por incumplimiento; toda vez que, de la simple lectura del AS 602/2016, puede advertirse que éste cumplió a cabalidad lo ordenado, apreciándose que el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, previamente a resolver la problemática expresamente absolvió la contestación al recurso de casación, procediendo a considerar los argumentos y fundamentos tanto del recurso como de la contestación, con lo cual se demuestra que ha existido un debido y efectivo cumplimiento a la SCP 0636/2016-S3; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional identificó que el Auto Supremo objeto de la acción de amparo constitucional vulneró el debido proceso por incongruencia interna, por indicar que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba debía ser parte del recurso de casación en el fondo a momento de fundamentar respeto al instituto de la prescripción adquisitiva; es decir, que simplemente encontró como elemento vulneratorio de derechos la falta de congruencia del Auto Supremo objetado, estableciendo que la problemática expuesta en el recurso de casación debía ser resuelta a tiempo de responder el fondo del mismo; iii) Del contenido del AS 602/2016, se aprecia que el mismo resolvió la falta de fundamentación como causal de nulidad en la forma; empero, respecto a la valoración de la prueba con relación a la prescripción adquisitiva, señaló que ello debía ser considerado a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo; por lo que, en esta parte -recurso de casación en la forma- no se refirió sobre la referida valoración, la cual fue abordada en la consideración del recurso de casación en el fondo, de lo que se advierte que el señalado Auto Supremo no incurrió en ninguna contradicción interna que vulnere el debido proceso, sino que por el contrario resolvió de forma clara el recurso de casación en la forma y fundamentó correctamente el recurso de casación en el fondo, debiendo tenerse en cuenta que “…al definir que los aspectos referentes a la valoración de la prueba con referencia a la prescripción adquisitiva aperturaron su competencia y fueron resueltos en el recurso de casación en el fondo, cumpliendo de esta forma con los razonamientos dispuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic); iv) Pese a que su interés legal se encuentra acreditado; sin embargo, no se determinó su notificación con la queja por incumplimiento interpuesta a objeto de asumir la defensa correspondiente; y, v) Al evidenciarse que a partir del Auto 145 emitido por el Tribunal de garantías, se procedió a ordenar un sobrecumplimiento de la SCP 0636/2016-S3, solicita que el mismo sea revocado.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- concedió
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la facultad de plantear queja por incumplimiento o sobrecumplimiento
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar
- Fragmento 16
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo
- esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° DENEGAR
- REVOCAR