AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a lo expuesto y a fin de dotar al caso de los antecedentes pertinentes para la compresión cabal del mismo, debe precisarse con carácter previo lo acontecido en el proceso constitucional de referencia; así de los datos del mismo se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la nueva emisión del Auto Supremo cuestionado, a lo cual las autoridades accionadas emitieron el AS 602/2016; sin embargo, en la fase de revisión se emitió la SCP 0636/2016-S3 que concedió en parte la tutela, disponiendo igualmente la emisión de una nueva resolución; empero, en distinto alcance (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Frente al nuevo Auto Supremo emitido -602/2016- la entonces accionante planteó queja por incumplimiento de la Sentencia Constitucional, la cual fue concedida por el Tribunal de garantías determinando una nueva emisión del Auto Supremo, a lo cual los terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional de referencia formularon la impugnación correspondiente, lo que dio lugar al presente pronunciamiento constitucional (Conclusiones II.4 y II.5).
En ese entendido, y toda vez que conforme se estableció de los entendimientos jurisprudenciales acotados en el Fundamento Jurídico anterior, los terceros interesados siempre que la decisión del Tribunal de garantías afecte a sus intereses se encuentran facultados no solo para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional, sino también para impugnar un sobrecumplimiento de la misma, en el presente caso los terceros impugnantes de la concesión de la queja por incumplimiento interpuesta por la antes accionante, manifestaron que a partir de la decisión del Tribunal de garantías se estaría determinando un sobrecumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, pues no consideró que dicho fallo constitucional solo advirtió la vulneración al debido proceso por incongruencia interna al haber indicado en el Auto Supremo cuestionado que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba debía ser parte del recurso de casación en la forma, pero que incongruentemente fue resuelto en el fondo a tiempo de pronunciarse sobre el instituto de la prescripción adquisitiva, lo que -a su criterio- fue observado en la nueva emisión del Auto Supremo; empero, que el Tribunal de garantías en detrimento de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin ningún tipo de fundamentación legal pretende una nueva emisión del Auto Supremo, sin considerar que la tutela solo fue concedida en parte lo que no quiere decir que el Tribunal Supremo de Justicia tenga la obligación de dictar una resolución favorable para la accionante como se pretende, no habiendo efectuado una correcta disgregación de lo determinado y solo limitándose a referir jurisprudencia sobre la falta de fundamentación y congruencia.
De lo advertido, se tiene que los impugnantes por sobrecumplimiento, dieron a conocer su afectación de emitirse un nuevo Auto Supremo que a su criterio solo fue concedida en parte por incongruencia interna, pretendiendo una determinación más allá de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de lo cual y una vez más considerando que la finalidad en pro de la objetivización del proceso constitucional es verificar en la fase de ejecución el cumplimiento cabal del fallo constitucional emitido, corresponderá conocer los alcances del AS 602/2016 a fin de determinar si el mismo se encuentra o no acorde con el entendimiento establecido en la SCP 0636/2016-S3, determinando su cumplimiento o incumplimiento y a partir de ello confirmar o revocar la disposición del Tribunal de garantías que concedió la queja por incumplimiento.
En ese entendido, y toda vez que el art. 15 del CPCo, expresamente determina que “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”, se tiene que toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; por lo que, el análisis a realizarse sobre la emisión del AS 602/2016 se efectuará a partir de la SCP 0636/2016-S3 que es la que ostenta la calidad de cosa juzgada en el presente proceso constitucional.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- concedió
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la facultad de plantear queja por incumplimiento o sobrecumplimiento
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar
- Fragmento 16
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo
- esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° DENEGAR
- REVOCAR