AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa
Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge” (las negrillas nos corresponden).
Teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente, se tiene que incluso los terceros interesados a quienes les afecte el resultado de un proceso constitucional pueden a través de este mecanismo exigir su cumplimiento desplegando el trámite respectivo, y en ese marco -considerando el procedimiento a seguir manifestado anteriormente- incluso interponer la impugnación si correspondiera. En esa línea de análisis y considerando tal posibilidad, debe establecerse que contrario sensu teniendo en cuenta la finalidad de garantizar la eficacia y el cumplimiento del fallo constitucional como también evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva de mecanismos o acciones frente a circunstancias de las que un tercero pueda resultar afectado, los terceros interesados también se encuentran facultados para impugnar no solo el supuesto incumplimiento de la sentencia sino un eventual sobrecumplimiento de la misma, teniendo en cuenta que la base para su habilitación es precisamente la afectación que la determinación asumida por el Juez o Tribunal de garantías causa a sus intereses, no siendo razonable que un tercero interesado se encuentre habilitado para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional -y por ende plantear su impugnación- y no para denunciar o impugnar un sobrecumplimiento de la misma, ello siempre en pro de la objetivización del proceso constitucional y en consideración al principio de igualdad, teniendo en cuenta asimismo que la finalidad en la fase de ejecución del proceso constitucional, es que se verifique el cabal cumplimiento del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada emitido.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- concedió
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la facultad de plantear queja por incumplimiento o sobrecumplimiento
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar
- Fragmento 16
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo
- esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° DENEGAR
- REVOCAR