AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa

Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge” (las negrillas nos corresponden). 

Teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente, se tiene que incluso los terceros interesados a quienes les afecte el resultado de un proceso constitucional pueden a través de este mecanismo exigir su cumplimiento desplegando el trámite respectivo, y en ese marco -considerando el procedimiento a seguir manifestado anteriormente- incluso interponer la impugnación si correspondiera. En esa línea de análisis y considerando tal posibilidad, debe establecerse que contrario sensu teniendo en cuenta la finalidad de garantizar la eficacia y el cumplimiento del fallo constitucional como también evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva de mecanismos o acciones frente a circunstancias de las que un tercero pueda resultar afectado, los terceros interesados también se encuentran facultados para impugnar no solo el supuesto incumplimiento de la sentencia sino un eventual sobrecumplimiento de la misma, teniendo en cuenta que la base para su habilitación es precisamente la afectación que la determinación asumida por el Juez o Tribunal de garantías causa a sus intereses, no siendo razonable que un tercero interesado se encuentre habilitado para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional -y por ende plantear su impugnación- y no para denunciar o impugnar un sobrecumplimiento de la misma, ello siempre en pro de la objetivización del proceso constitucional y en consideración al principio de igualdad, teniendo en cuenta asimismo que la finalidad en la fase de ejecución del proceso constitucional, es que se verifique el cabal cumplimiento del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada emitido.