AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
a)
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 582 a 598 vta., el denunciante a través de sus apoderados, interpuso queja por incumplimiento de la SCP 0910/2015-S2, señalando que: a) Respecto a la forma de tramitación y consiguiente queja por incumplimiento en la forma; se tiene que, cursan ante el Tribunal de garantías actuados procesales que establecen que interpuso una primera queja por incumplimiento, que fue resuelta mediante Auto 124/2016 de 23 de marzo, que declaró parcialmente probada la misma y dejó sin efecto el Auto Supremo (AS) 613/2015-RRC de 7 de octubre, y dispuso que se emita uno nuevo; constando posteriores actuaciones que establecen que las Magistradas demandadas hicieron conocer que no fueron remitidos los actuados del Tribunal de juicio oral, lo que impedía el cumplimiento; asimismo, consta que presentó memoriales de 27 de mayo de 2016, solicitando se conmine a pronunciar el fallo, y memorial de 7 de junio del mismo año, pidiendo se señale un plazo para el cumplimiento; constando posterior memorial de 23 de enero de 2019; por el que, solicitó el desarchivo del trámite de queja, y posteriormente el 31 del señalado mes y año, pidió que los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia emitan el nuevo Auto Supremo; mereciendo providencia de 6 de febrero del citado año que dispuso el traslado y conminó a los demandados dándoles un plazo de tres días; vencido dicho término, reiteró su solicitud por memorial de 14 de febrero de igual año, emitiéndose por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el CITE: TSJ-SP 38/2019 de 18 de febrero, adjuntando actuados en fotocopias en fs. 22 entre los que consta el AS) 465/2016-RRC de 24 de junio, cursando Decreto de 22 de febrero de ese año, disponiendo se notifique a las partes; a su vez consta que ante el Juzgado de Sentencia y Partido Liquidador Octavo del departamento de La Paz, por Cite TSJ-SP 475/2016 de 11 de agosto, la Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, devolvió documentación entre la que se encuentra el AS 465/2016-RRC; advirtiéndose de las documentales descritas que el nuevo fallo pronunciado por la Magistradas demandadas, fue remitido ante el Tribunal de origen y no así ante el Tribunal de garantías, vulnerando su derecho al debido proceso; y, b) En relación a la queja de incumplimiento en el fondo, como antecedentes corresponde considerar los fundamentos del Tribunal de garantías emitidos en la audiencia de 10 de marzo de 2015, a objeto de conceder la tutela, mismos que al presente no fueron cumplidos, siendo los Autos Supremos pronunciados una copia de su similar dejado sin efecto; ya que, se debió dar respuesta a cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de casación; en ese sentido se debe considerar que el Auto 124/2016, dispuso declarar probada parcialmente la queja por incumplimiento dejando sin efecto el AS 613/2015-RRC y ordenó a las Magistradas demandadas que se emita un nuevo Auto Supremo y se fundamenten los reclamos contenidos en los puntos 1) y 4) del recurso de casación, dando lugar al AS 465/2016-RRC, que no dio cumplimiento a las determinaciones del Tribunal de garantías, por cuanto: 1) Respecto al reclamo de violación previsto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable por mandato de lo determinado por los arts. 331 y 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referida a la inalterabilidad de la sentencia penal; existe incumplimiento; puesto que, si bien realiza una exposición ampulosa; sin embargo, omite dar una respuesta material al no verificar la errónea interpretación o aplicación del citado artículo, limitándose a realizar un análisis de la aplicación supletoria de los arts. 331 y 355 del CPP, realizando una errónea interpretación al señalar que, al ser la acción civil una demanda nueva emergente de la penal, debe demostrar los hechos que pretende sean resarcidos; siendo que son los hechos demostrados y probados en juicio penal, los que constituyen la base para calificar la responsabilidad civil; y, 2) En relación al reclamo de existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba así como la omisión de aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del Código Civil (CC), las Magistradas ahora demandadas omitieron nuevamente pronunciarse respecto a los elementos de prueba señalados en el recurso de casación, referidos a la elaboración del proyecto de factibilidad y al proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos de Norte América (EE.UU.), así como a la constitución de la empresa y otros gastos documentados, que se consignaron en el informe pericial, elementos que fueron debidamente valorados en la sentencia penal que demuestra los gastos realizados, así como la pérdida y la falta de ganancia en relación al art. 994 del señalado Código, incurriendo además en una incorrecta interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 519 del CC, al desconocer lo acordado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre partes; asimismo, respecto a lo previsto por los arts. 384 y 994 del citado código, se limitó a realizar una transcripción y no así su análisis, en relación a los alcances del resarcimiento que incluye la pérdida como la falta de ganancia.
El 3 de junio de 2019, los representantes legales del accionante fueron notificados con el Auto 169/2019 de 31 de mayo, y en plazo hábil, mediante memorial presentado el 6 de junio de ese año, (fs. 613 a 621 vta.), reiteró la queja por incumplimiento; expresando los siguientes extremos: a) Una vez emitido el Auto 71/2015 de 10 de marzo, pronunciado por el referido Tribunal de garantías y confirmado por la SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre; por la que, le concedieron la tutela y dispusieron la nulidad del AS 381/2014-RRC de 8 de agosto, y se emita nueva resolución; en ejecución de los referidos fallos constitucionales, fue pronunciado el AS 613/2015-RRC; sin embargo, al no cumplir éste con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, interpuso ante el Tribunal de garantías queja por incumplimiento que fue declarada probada mediante Auto 124/2016, que dejó sin efecto el referido Auto Supremo y dispuso que en cumplimiento de los fallos constitucionales se emita uno nuevo; b) Estando en trámite lo dispuesto por el citado Tribunal de garantías, las Magistradas demandadas, pronunciaron una nueva resolución, que fue remitido de forma fraudulenta y en desconocimiento del referido Tribunal de garantías ante el Tribunal de Origen, sorprendiendo su buena fe, siendo notificado recién el 18 de febrero de 2019, en que se enteró que la nueva resolución también incumplía lo dispuesto por la justicia constitucional; razón por la que, planteó la queja después de años de ser emitido el Auto Supremo impugnado; hechos que constituyen incumplimiento de aspectos formales, que si bien no pueden ser resueltos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, es imperativo ponerlos de relieve; y, c) El Auto 124/2016, ordenó a las Magistradas demandadas que se emita un nuevo Auto Supremo y señaló los aspectos a ser considerados: 1) Respecto a la violación de lo previsto por el art. 514 del CPCabrg, aplicable por mandato de lo determinado por los arts. 331 y 355 del CPP, en relación a la inalterabilidad de la sentencia penal; existe incumplimiento; puesto que, si bien el señalado fallo ordinario realiza una exposición ampulosa; ya que, omitió dar una respuesta material respecto a la aplicación del señalado artículo y realizó una errónea interpretación al señalar que debe demostrar los hechos que pretenden ser resarcidos al ser la acción civil que deviene de la penal una demanda nueva; siendo que son los hechos demostrados y probados en juicio penal, los que constituyen la base para calificar la responsabilidad civil; y, 2) En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y la omisión de aplicación de los arts. 339, 344 y 994 del CC; las ex Magistradas demandadas utilizaron argumentos arbitrarios, y omitieron nuevamente pronunciarse respecto a los elementos de prueba señalados en el recurso de casación, referidos a la elaboración del proyecto de factibilidad y al proyecto de ingeniería, así como a la constitución de la empresa y otros gastos documentados determinados en el informe pericial, documental que fue valorada debidamente en la sentencia penal y que demuestran los gastos realizados así como la pérdida y falta de ganancia con relación al art. 994 del señalado Código.
- queja por incumplimiento
- a)
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- RECHAZAR por infundada
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- Fragmento 12
- Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que
- Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria.
- ya que la omisión de fundamentación, congruencia y pertinencia, hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y se conceda la tutela solicitada por el accionante, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”
- debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos;
- CONFIRMAR