AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales. Jurisprudencia reiterada
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y en ese orden, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constituciónʼ, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- queja por incumplimiento
- a)
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- RECHAZAR por infundada
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- Fragmento 12
- Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que
- Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria.
- ya que la omisión de fundamentación, congruencia y pertinencia, hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y se conceda la tutela solicitada por el accionante, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”
- debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos;
- CONFIRMAR