AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que
Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que: i) El Tribunal de alzada, actuó contradictoriamente al emitir su Resolución, por cuanto refiere que olvidó que las conclusiones de la sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, pues señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la sentencia; sin embargo, declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la de reparación del daño, incurriendo en infracción de los arts. 335 y 229 del CP, infracción de norma sustantiva que constituye causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP; ii) La comisión de $us4000.- no fue el objeto del contrato de la acción penal ni de la Sentencia, por lo que no puede servir como base para calificar la responsabilidad civil, porque esa comisión es parte accesoria del objeto principal del contrato, realizando una errónea interpretación y aplicación de los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC; pues no tiene presente, que el objeto principal del proceso fue la obtención del financiamiento de $us2 100 000.- para ejecutar el proyecto aprobado; iii) Tampoco consideró que la falta de desembolso del financiamiento impidió y privó de instalar la planta de ácido sulfúrico en Oruro, y si bien se determinó el detrimento de su patrimonio, no tomó en cuenta la tramitación de los requisitos para obtener el perfil del proyecto de factibilidad y otros, además del pago de honorarios para la Consultora Internacional, erogó dinero, aspecto que no tuvo presente al ignorar los gastos documentados; iv) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada y omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC, para la calificación de la responsabilidad civil; normativas que establecen la responsabilidad del deudor cuando no cumple lo que comprende el resarcimiento del daño, la pérdida sufrida, la ganancia de que se es privado y que se trata de un hecho doloso; v) La Resolución impugnada, determinó que el criterio del peritaje no es aplicable al caso de autos, porque mal podría calificarse los daños y perjuicios sobre el incumplimiento de contrato, incurriendo en transgresión del art. 87 del CP y 944 del CPC; y, vi) El Tribunal de alzada, con el argumento de que pese a que el proyecto se encontraba aprobado no fue ejecutado y no podía generar ganancia alguna, incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 519 del CC, conforme a los incs. 1), 2) y 3) del art. 298 del CPP, por lo que es motivo del recurso de casación en el fondo conforme al inc. 3) del art. 253 del CPC.
- queja por incumplimiento
- a)
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- RECHAZAR por infundada
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- Fragmento 12
- Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que
- Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria.
- ya que la omisión de fundamentación, congruencia y pertinencia, hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y se conceda la tutela solicitada por el accionante, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”
- debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos;
- CONFIRMAR