AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que

Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que: i) El Tribunal de alzada, actuó contradictoriamente al emitir su Resolución, por cuanto refiere que olvidó que las conclusiones de la sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, pues señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la sentencia; sin embargo, declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la de reparación del daño, incurriendo en infracción de los arts. 335 y 229 del CP, infracción de norma sustantiva que constituye causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP; ii) La comisión de $us4000.- no fue el objeto del contrato de la acción penal ni de la Sentencia, por lo que no puede servir como base para calificar la responsabilidad civil, porque esa comisión es parte accesoria del objeto principal del contrato, realizando una errónea interpretación y aplicación de los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC; pues no tiene presente, que el objeto principal del proceso fue la obtención del financiamiento de $us2 100 000.- para ejecutar el proyecto aprobado; iii) Tampoco consideró que la falta de desembolso del financiamiento impidió y privó de instalar la planta de ácido sulfúrico en Oruro, y si bien se determinó el detrimento de su patrimonio, no tomó en cuenta la tramitación de los requisitos para obtener el perfil del proyecto de factibilidad y otros, además del pago de honorarios para la Consultora Internacional, erogó dinero, aspecto que no tuvo presente al ignorar los gastos documentados; iv) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada y omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC, para la calificación de la responsabilidad civil; normativas que establecen la responsabilidad del deudor cuando no cumple lo que comprende el resarcimiento del daño, la pérdida sufrida, la ganancia de que se es privado y que se trata de un hecho doloso; v) La Resolución impugnada, determinó que el criterio del peritaje no es aplicable al caso de autos, porque mal podría calificarse los daños y perjuicios sobre el incumplimiento de contrato, incurriendo en transgresión del art. 87 del CP y 944 del CPC; y, vi) El Tribunal de alzada, con el argumento de que pese a que el proyecto se encontraba aprobado no fue ejecutado y no podía generar ganancia alguna, incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 519 del CC, conforme a los incs. 1), 2) y 3) del art. 298 del CPP, por lo que es motivo del recurso de casación en el fondo conforme al inc. 3) del art. 253 del CPC.