AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria.
Como se constata, del Auto Supremo 381/2014- RRC, las ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que lo emitieron, declararon improcedente el recurso de casación en el fondo, argumentando que el recurrente no lo fundamentó, al no haber explicado cuáles eran las disposiciones legales que consideraba contradictorias supuestamente contenidas en la Sentencia, y que la repetición de lo argumentado en el informe pericial y su falta de consideración, no eran suficiente para que se constituya en la causal de casación prevista en los incs. 2) y 3) del citado supra art. 253 del CPC, como sostuvo en el recurso. De la misma manera, con relación al error de derecho y de hecho en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada en la valoración de la prueba, refirió que el recurrente solo afirmó la existencia de los mismos sin fundamentarlos. Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria. Con relación a la omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC, que los transcribió textualmente, concretizó que dichas disposiciones legales determinan lo que comprende la responsabilidad civil, desarrollándolos uno por uno; sin embargo, las ex Magistradas demandadas no obstante de haber sido fundamentados los agravios como se ha visto, declararon la improcedencia del recurso invocando el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, que establece: ‘En el recurso de casación se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente’; sin advertir que el accionante cumplió con lo que previene dicha disposición legal; por lo cual, ante esa evidencia, debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos; al no haberlo hecho, ha vulnerado efectivamente el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pertinencia y congruencia, la que se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa, vulneración que se encuentra plenamente probada como se refirió ut supra, más aún cuando las Magistradas demandadas a través del Auto Supremo 381/2014-RRC, luego de declarar la improcedencia del recurso, se pronunciaron respecto al motivo de casación fundado en el inc. 1) del art. 253 del CPC, (cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación de la ley), declarándolo infundado sin considerar que el accionante, alegó no haberse aplicado los arts. 339, 344, 984 y 994 del CC, referidos al resarcimiento por hechos ilícitos, respecto a los cuales el Tribunal de casación, sostuvo fueron aplicados, sin especificar de qué manera, incurriendo nuevamente en omisión de fundamentación al igual que con relación al art. 87 del CP, que no lo analizó remitiéndose a la calificación de la responsabilidad civil efectuada en la Sentencia y confirmada en apelación, lo que no es admisible; por cuanto es deber ineludible de toda autoridad sea judicial -como en este caso- o administrativa, el emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, congruentes y pertinentes, de manera que el justiciable al tener conocimiento de la misma la comprenda y tenga el convencimiento de que sus pretensiones fueron atendidas conforme a derecho.
- queja por incumplimiento
- a)
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- RECHAZAR por infundada
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- Fragmento 12
- Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que
- Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria.
- ya que la omisión de fundamentación, congruencia y pertinencia, hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y se conceda la tutela solicitada por el accionante, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”
- debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos;
- CONFIRMAR