AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
La parte denunciante alega que ante el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto 71/2015 y la SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre, interpuso una primera queja por incumplimiento que dispuso que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto Supremo, considerando los razonamientos expuestos en los fallos constitucionales en cuanto a los motivos contenidos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación; sin embargo, las ex Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el nuevo AS 465/2016-RRC, nuevamente omitieron cumplir lo dispuesto; correspondiendo a éste Tribunal verificar si ello es o no evidente.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente Auto Constitucional Plurinacional; se tiene que, una vez pronunciado el AS 381/2014-RRC, que resolvió la calificación de daños solicitada por el querellante Alberto Loayza Caro a la conclusión del proceso penal seguido por éste y el Ministerio Público en contra de Heinz Robert Bohem, Juan Antonio Tórrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio; el referido querellante, ahora denunciante, interpuso demanda de acción de amparo constitucional en la que le fue concedida la tutela por Auto 71/2015, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso dejar sin efecto el señalado Auto Supremo y que se pronuncie uno nuevo, que resuelva en el fondo los aspectos reclamados en el recurso de casación; siendo confirmado dicho fallo constitucional por la SCP 0910/2015-S2.
En tales antecedentes y considerando incumplidos los fallos constitucionales señalados supra, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2016, el apoderado de Alberto Loayza Caro, activó queja por incumplimiento del Auto 71/2015 y la SCP 0910/2015-S2; siendo resuelta dicha pretensión por Auto 124/2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como Tribunal de garantías, que declaró probada parcialmente la queja, y dispuso dejar sin efecto el AS 613/2015-RRC y que se pronuncie uno nuevo, solo en cuanto a los motivos contenidos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación, conforme a lo señalado por la prenombrada SCP 0910/2015-S2; sin que de los antecedentes se advierta que una vez notificado a las partes el referido Auto Constitucional a las partes procesales, las mismas hubieran ejercitado su facultad de objetar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de tres días que prevé el art. 16.II. del Código Procesal Constitucional (CPCo), adquiriendo firmeza dicha resolución.
En conocimiento del fallo señalado supra, el denunciante a través de su apoderado, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2019, nuevamente interpuso queja por incumplimiento, solicitando se declare incumplido el Auto 71/2015 de y la SCP 0910/2015-S2 y que se deje sin efecto el AS 465/2016-RRC y se pronuncie un nuevo fallo, pretensión que fue resuelta a través de Auto 169/2019, rechazándola por infundada.
En tal sentido corresponde recordar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, una vez pronunciada una Sentencia Constitucional Plurinacional, en fase de ejecución corresponde su cumplimiento, y ante la existencia de demora o incumplimiento, procede la queja ya sea por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, o dilación en el cumplimiento; toda vez que, las decisiones emanadas de este Tribunal, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares. Siendo el Juez o Tribunal de garantías, el encargado de garantizar el cumplimiento de dichos fallos constitucionales; y ante la existencia de una queja de incumplimiento o sobrecumplimiento de las resoluciones emergentes de acciones de defensa, que ya adquirieron la calidad de cosa juzgada constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien conozca la impugnación presentada contra las resoluciones que dieron o no ha lugar la queja.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, ante la impugnación presentada por Alberto Loayza Caro contra el Auto 169/2019, corresponde analizar si el AS 465/2016-RRC, emitido a raíz de haberse dejado sin efecto el efecto el AS 381/2014-RRC, dio cumplimiento a la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que el análisis se enfocará en los motivos contenidos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación que dio lugar al fallo constitucional cuyo incumplimiento se reclama; toda vez que, el Auto 124/2016 se encuentra con calidad de cosa juzgada, al no haber sido impugnado, el cual declaró probada parcialmente la queja solo en cuanto a los señalados motivos y dejó sin efecto el AS 613/2015-RRC.
- queja por incumplimiento
- a)
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- RECHAZAR por infundada
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- Fragmento 12
- Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que
- Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria.
- ya que la omisión de fundamentación, congruencia y pertinencia, hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y se conceda la tutela solicitada por el accionante, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”
- debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos;
- CONFIRMAR