AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
El denunciante por memorial presentado el 26 de julio de 2019 (fs. 422 a 426 vta.), reiteraron su queja por el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, que fue planteada en primer término mediante escrito interpuesto el 15 de agosto de 2016 y resuelto a través del Auto de 7 de abril de 2017; acusando que el Auto de Vista de 039/2016 31 de marzo, dictado por las autoridades demandadas no cumplió con la referida sentencia que tuteló sus derechos, burlando el cumplimiento de la misma, no habiéndose respondido a los agravios sufridos por su persona y planteados en apelación, tampoco se motivó la resolución y menos se valoró su prueba, tomando una posición absolutamente parcializada.
El Auto de 5 de Julio de 2019, demuestra que las autoridades del Tribunal de garantías, no revisaron nuevamente la SCP 0819/2015-S2, que luego de un profundo y acucioso análisis, textualmente refirió que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, no dieron respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante en su memorial de apelación, dejándolo en incertidumbre, pues no hace referencia con precisión a las inversiones y gastos efectuados y probados, que fueron observados en memorial de apelación en el punto “B” y siguientes relativos a la prueba documental y a la pericial (B2), y el motivo por el que estos fueron considerados y deducidos del anticipo recibido del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que estaban destinados a la compra de materiales, insumos, maquinarias y contratación de personal, aspectos señalados en el acápite “puntos 3 y 4” del memorial de apelación , así como que las aseveraciones contenidas en la referida resolución adolecen de motivación y congruencia en relación a los agravios extrañados, pues las autoridades demandadas debieron ser más precisos a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia, explicando los motivos y razones de la determinación adoptada; empero, incumpliendo dicha determinación, se dictó un fallo incongruente con su queja, tomando una actitud negligente, persistiendo en desconocer que, como Tribunal de garantías, tienen obligación de hacer cumplir y ejecutar la SCP 0819/2015-S2, que tiene calidad de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la emisión del Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, volvieron a incurrir en el mismo incumplimiento, reincidiendo en la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y sin tomar en cuenta que el recurso de apelación cumplió con todas las formalidades legales, y estableció con precisión los agravios sufridos, así como la prueba de descargo que no mereció ninguna valoración ni pronunciamiento a pesar de ser contundente y concomitante entre sí, cometiendo dichas autoridades los mismos errores que el Auto de Vista anulado, constituyéndose en un acto renuente y de incumplimiento expreso de la SCP 0819/2015-S2, toda vez que, el Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; resultando además, equivocado lo establecido por el Tribunal de garantías en el único considerando de la Resolución de 5 de julio de 2019, en que señalaron que no existe normativa que les faculte a rever un Auto de Vista que incumplió con una Sentencia Constitucional.