AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, acusó el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, señalando que los Vocales demandados en la acción tutelar, emitieron el Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, reincidiendo en la vulneración del art. 236 del CPCabrog, a pesar de que en el recurso de apelación, se estableció con precisión los agravios sufridos, así como la prueba de descargo que no mereció ninguna valoración, ni pronunciamiento, cometiendo dichas autoridades los mismos errores que en el Auto de Vista de 5 de junio de 2014.
Al respeto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé el mecanismo de la queja por demora o incumplimiento de los fallos emanados de la jurisdicción constitucional, que busca que las sentencias, declaraciones y autos constitucionales sean cumplidos en estricta correspondencia con la parte dispositiva de los mismos; en este marco y a efecto de determinar si en el presente caso, se incurrió o no el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, previamente, es necesario señalar que de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Mario Freddy Antonio López Prada representante legal de la “COINBOL S.R.L.” planteo acción tutelar contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, acusando la vulneración del debido proceso en sus elementos de derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la defensa; y, a la motivación y congruencia en la decisión judicial; demanda ante al que el Tribunal de garantías concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2014; y, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nuevo fallo; determinación que fue confirmada en los mismos términos por la SCP 0819/2015-S2.
Es así, que ante la anulación del Auto de Vista de 5 de junio de 2014, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista 039/2016, confirmando el Auto apelado de 29 de octubre de 2013; contra dicho fallo, el accionante interpuso queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, que fue rechazado mediante Auto de 7 de abril de 2017, impugnado mediante memorial de 17 de abril del mismo año y elevado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante decreto de 25 de abril de 2017, rechazó el trámite de dicha impugnación y devolvió antecedentes al Tribunal de garantías; empero, la parte impetrante de tutela, en reiteradas oportunidades continuó solicitando el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional; peticiones que fueron por el Tribunal de garantías rechazadas bajo el mismo argumento de “Estese al Auto de fecha 07 de abril de 2017, así como en Decreto Constitucional de 25 de abril de 2017”(sic); razón por la que, el solicitante de tutela acudió ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que por Decreto constitucional de 16 de octubre de 2018, ordenó al Tribunal de garantías se observen los AACCPP 0049/2017-O y 0010/2018-O, respecto al trámite de las queja o demoras en la ejecución de fallos constitucionales.
Es así que el accionante solicitó al Tribunal de garantías el cumplimiento del Decreto constitucional de 16 de octubre de 2018, a efectos de que se reencause procedimiento; empero, mediante el Auto de 26 de marzo de 2019, se rechazó dicha petición, bajo el argumento que la queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, ya fue resuelta mediante el Auto de 7 de abril de 2017; fallo que al ser recurrido fue resuelto por el Auto de 9 de igual mes y año, que rechazó la remisión de dicha impugnación; razón por la que, el impetrante de tutela nuevamente reiteró su solicitud de cumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, que fue resuelta mediante el Auto de 5 de julio de 2019, rechazando la misma bajo el argumento de que no pudiesen rever lo ya resuelto sobre el incumplimiento argüido.
En este antecedente, corresponde señalar que si bien la queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, en la emisión del Auto de Vista 039/2016, fue resuelta por Auto de 7 de abril de 2017, dicho fallo no fue objeto de análisis por parte de este Tribunal Constitucional, a pesar de que el solicitante de tutela de manera reiterada impetró la remisión de su impugnación y el cumplimiento de la misma; dicha pretensión de manera errónea fue rechazada en todo momento, no existiendo pronunciamiento al respecto por parte de este máximo Tribunal, razón por la que, mediante el Decreto constitucional de 16 de octubre de 2018, se ordenó al Tribunal de garantías se observen los AACCPP 0049/2017-O y 0010/2018-O, respecto a los tramites de queja o demora en la ejecución de fallos constitucionales a efectos de que se reencause procedimiento; es decir, para que se eleve la impugnación ante el Tribunal Constitucional, conforme establecen las mencionadas Resoluciones Constitucionales; empero, incomprensiblemente, el Tribunal de garantías rechazó tal determinación bajo el argumento de que el reclamo de incumplimiento ya hubiese sido resuelto, conclusión que no corresponde y distorsionó el proceso, haciendo reincidente el error de que ante la reiteración de queja por incumplimiento por parte del impetrante de tutela, el Tribunal de garantías nuevamente rechace tal pretensión mediante el Auto de 5 de julio de 2019, bajo el argumento de que no se podría rever lo ya resuelto por la Resolución de 7 de abril de 2016, generando un equivocado criterio de que se hubiese materializado la cosa juzgada, cuando el fallo de 7 de abril de 2016, nunca fue revisado por este máximo Tribunal Constitucional Plurinacional, por una errónea concepción del procedimiento de la queja por incumpliendo, desarrollada en el Fundamento Jurídico del presente Auto Constitucional Plurinacional, resultando por tanto errado el fundamento de que, respecto al Auto de 7 de abril de 2016 impugnado, hubiese operado la cosa juzgada; correspondiendo en consecuencia a esta jurisdicción constitucional, ingresar a realizar un análisis respecto al cumplimiento o no de la de la SCP 0819/2015-S2, en resguardo de la tutela judicial efectiva.
Del análisis de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, se advierte que, ante la denuncia de la parte accionante, de vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, a la motivación y congruencia en la decisión judicial, en razón a que el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, pronunciado en ejecución de Sentencia del proceso ordinario de resolución de contrato, no consideró los gastos e inversiones realizados por la empresa contratista con el monto recibido como anticipo, incurriendo en falsas apreciaciones y sin dar una respuesta exacta a todos los puntos referidos en la apelación; se concedió la tutela impetrada, anulando la Resolución cuestionada y disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nuevo fallo, en cumplimento de lo previsto en el art. 236 del CPCabrg, toda vez que, el fallo de segunda instancia cuestionado –en ese momento– carecía de fundamentación, motivación y congruencia, ya que los Vocales demandados, se limitaron a exponer una conclusión generalizada sobre el cumplimiento del art. 1286 del CC y 387 de su Procedimiento (abrogado), sin explicar las razones que los llevaron a confirmar el Auto impugnado y que evidencie una correcta ponderación de los hechos y aplicación de la normativa legal concerniente al caso; asimismo, se identificó que por una parte, no se hizo referencia con precisión a las inversiones y gastos efectuados y probados, a los que se refiere la parte accionante en el memorial de apelación, en el punto “B” y siguientes relativos a la prueba documental, a la pericial (B.2) y por otra, a los gastos que hubiese efectuado la empresa accionante; tampoco se analizó el motivo del por qué éstos no fueron considerados y deducidos del anticipo recibido de la Gobernación, que estaban destinados a la compra de materiales, insumos, maquinarias y contratación de personal, señalados en el acápite “D” puntos 3 y 4 del memorial de apelación.
Consiguientemente, la queja por incumplimiento de lo determinado por la SCP 0819/2015-S2, la parte impetrante de tutela, expuso que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 039/2016, en reemplazo de la Resolución de 5 de junio de 2014, dejada sin efecto por el fallo constitucional antes referido; con los mismos errores de falta de motivación y congruencia e incurriendo nuevamente en la vulneración del art. 236 del CPCabrog, puesto que no se circunscribió a los reclamos expuestos en el recurso de apelación; pretensión que fue resuelta por el Tribunal de garantías mediante el Auto de de 7 de abril de 2016, bajo el argumento de que se hubiese cumplido con la fundamentación y motivación, y que no podría ser objeto de análisis en el fondo, en cuanto a que si dicha motivación es correcta o no; argumentos que resultan errados en razón a que, en la referida Resolución 039/2016, por la que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron el Auto apelado de 29 de octubre de 2013, se limitaron a citar lo desarrollado en el fallo constitucional de 2 de febrero de 2015, pronunciado por el Tribunal de garantías, para posteriormente en la parte final de su Resolución, exponer que el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales, incumpliendo con las características propias de la expresión de agravios de un recurso, puesto que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que ameriten consideración alguna; omitiendo considerar los reclamos de apelación identificados en la SCP 0819/2015-S2, sobre los cuales debió pronunciarse.
En consecuencia y conforme se precisó ut supra, es evidente el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2; puesto que, la determinación asumida en dicho fallo constitucional es clara en cuanto a que los Vocales demandados, debían circunscribirse a los reclamos contenidos en el recurso de apelación, en razón a que en la referida Resolución constitucional incluso se identificaron los agravios omitidos que debieron ser resueltos de manera fundamentada y motivada por parte de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia, análisis en relación a dichos reclamos de apelación, cuya ausencia es evidente en el Auto de Vista de 31 de marzo de 2016 y que hacen evidente el incumplimiento de la Sentencia constitucional antes mencionada.