por el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, el cual es objeto de la presente disidencia.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

por el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, el cual es objeto de la presente disidencia.

Fecha: 18-Feb-2020

a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión

El ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, efectuando un nuevo entendimiento de los Autos Constitucionales Plurinacionales precedentemente desarrollados, determinó que: “…la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).