por el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, el cual es objeto de la presente disidencia.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

por el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, el cual es objeto de la presente disidencia.

Fecha: 18-Feb-2020

el activante de la queja

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el  art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

No obstante, resulta necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento contenido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O; es decir, que únicamente el activante de la queja se encuentra facultado para presentar impugnación ante esta instancia, dentro del plazo de tres días computables a partir de su notificación con la determinación que concede o rechaza su solicitud; en razón que, el fallo que resuelve la queja presentada por el activante de la misma, no podría generar incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, como entendió el ACP 0037/2019-O, debido a que el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional como encargados de consolidar la real materialización y el efectivo cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, únicamente podrán establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las mismas, debido al carácter vinculante que las caracteriza de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); determinando la admisión o rechazo de la referida queja por incumplimiento o sobrecumplimiento.