AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2020-RCA

Fecha: 16-Mar-2020

II.3.

De la lectura de los memoriales de la demandada tutelar y el de subsanación se tiene que Elizardo Callata Mayta y Charles Fernando Mejía Cardozo interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra las autoridades demandadas, considerando que las mismas lesionaron sus derechos, al haber sido inhabilitados dentro de la Convocatoria Pública para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni y al no considerarse sus respectivas impugnaciones a dichas inhabilitaciones, acuden a la vía constitucional pidiendo la nulidad del proceso de selección de esa Convocatoria Pública hasta que se les comunique la razón de su inhabilitación y tengan la oportunidad de realizar los reclamos documentados y que estos sean resueltos.

Al efecto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional analizada considerando la existencia de la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, fundamentando que los accionantes no acudieron ante la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme determina el art. 17 del Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales a efectos de que esa instancia tenga la oportunidad de pronunciarse y en su caso reparar los vicios denunciados como irregulares y vulneratorios de sus derechos.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el art. 12 del Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales los postulantes inhabilitados podrán impugnar su inhabilitación, de modo que deberá ser resuelta por la Comisión de la Asamblea Legislativa Departamental mediante una resolución, la cual es irrevisable de acuerdo a lo previsto en el parágrafo IV del referido artículo. Señalando además el mencionado Reglamento en sus arts. 16 y 17 que una vez remitidas las ternas de postulaciones seleccionados para la elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral emitirá un informe que remitirá al Presidente de la nombrada Cámara, quién con el objeto de elegir por voto de dos tercios de los Diputados presentes, convocará a sesión para la respectiva elección.

De acuerdo a lo referido, se tiene que la citada Sala Constitucional al no haber admitido la acción de defensa en análisis por incumplimiento al principio de subsidiariedad, obró equivocadamente, ya que los accionantes agotaron la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional conforme lo previsto en el art. 12.IV del referido Reglamento. En consecuencia, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; toda vez, que la misma cumple con el principio de inmediatez al haber sido formulada dentro de los seis meses previstos al efecto, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, únicamente respecto a Charles Fernando Mejía Cardozo quién de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo, formuló la respectiva impugnación de la resolución elevada en revisión.