SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S1

Fecha: 02-Mar-2020

1)

José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de junio de 2019, cursante de fs. 13 a 14 vta., indicó: 1) El 19 de junio de 2019 a horas 17:00 se presentó la orden judicial de conducir al peticionante de tutela, emitida por el Juez Público, Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz; 2) Que de acuerdo al Informe de Sonia Andrade Mamani, Encargada de Transcripción de Salidas Judiciales; por el cual, hace conocer la observación realizada a la orden de salida judicial por advertirse incongruencia respecto al lugar donde sería trasladado el accionante, que señala a la provincia Muñecas de la localidad de Sorata, siendo que Sorata está ubicada en la provincia Larecaja del indicado departamento; y, 3) También se hace referencia a la provincia Chuma del mismo departamento, haciendo notar que el citado departamento tiene 20 provincias y ninguna con el nombre de Chuma.

Del Informe de la autoridad demandada, el cual señaló que ante la observación realizada a la orden judicial de salida, por la Encargada de Transcripción de Salidas Judiciales del referido Centro Penitenciario, de incongruencia respecto del lugar donde debería ser trasladado el impetrante de tutela y detectándose los siguientes errores: 1) Se hace referencia a la provincia Muñecas de la localidad de Sorata, sin embargo, lo correcto es la provincia Larecaja del departamento de La Paz; y, 2) Señalan a la provincia de Chuma del citado departamento, haciendo notar que dicho departamento tiene veinte provincias pero ninguna con ese nombre.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, tiene el deber de cumplir las órdenes y mandamientos emitidos por la autoridad competente; y en lo que atañe a las órdenes de salida, debe garantizar que el privado de libertad asista puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo al efecto las medidas de seguridad convenientes; de manera tal, que en caso de existir imprecisiones, contradicciones u otros defectos formales está en el deber de realizar las gestiones necesarias de forma inmediata para aclararlas y disipar sus dudas con la finalidad de cumplir a cabalidad lo ordenado; puesto que, una conducta pasiva implica negligencia en el cumplimiento de dichas órdenes, que en caso de generar dilación indebida en la realización de actos procesales en los que deba participar el privado de libertad, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso.

Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina, puesto que, conforme se advierte de los antecedentes, el Director demandado incumplió la orden de salida ordenada por autoridad judicial competente, ya que no permitió que el peticionante de tutela asista a su audiencia señalada de consideración de la suspensión condicional del proceso programado para el 25 de junio de 2019 a horas 15:00, alegando incongruencia respecto al lugar donde debía ser trasladado. El motivo esgrimido por el demandado, de ninguna manera justifica su desobediencia y negligencia en el cumplimiento de la orden judicial de traslado; puesto que, de la lectura íntegra del oficio dirigido al demandado, se concluye que el accionante debió ser llevado al Juzgado en la localidad de Sorata del departamento de La Paz, además que el abogado del impetrante de tutela se apersonó ante el Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, un día antes a la audiencia programada a efectos de percatarse que ese traslado sea garantizado y ante lo aseverado de los errores formales en el decreto, hizo la oportuna aclaración que este traslado debía realizarse al Juzgado de la localidad de Sorata, incluso ofreciendo erogar los gastos y viáticos para que se proceda al traslado -esto se extrae del mismo informe de la autoridad demandada-. 

En consecuencia, la autoridad demandada, al haber asumido una conducta pasiva sin efectuar un examen íntegro a la orden de salida y sus antecedentes y en su caso de realizar gestiones inmediatas destinadas a disipar sus dudas en cuanto al lugar al que debía ser trasladado el privado de libertad obró con negligencia, ocasionando con ello la dilación indebida en la realización de la audiencia de suspensión condicional del proceso, vulnerando de esa marera los derechos denunciados; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.