SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S1

Fecha: 02-Mar-2020

III.2.

           Por su parte el art. 59.12 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- señala: “(Funciones) el Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones: (…) 12. Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos”; Asimismo, el art. 110 de la misma ley refiere:

           (Salidas Judiciales).- El Director del establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director del establecimiento el lugar, fecha y hora de realización del acto.

La SCP 1349/2013 de 15 de agosto[3] señaló que las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen la obligación ineludible de procurar con celeridad y diligencia la observancia de una decisión jurisdiccional; y en caso de duda o imposibilidad de cumplimento, no atribuible al privado de libertad, tienen el deber de procurar con celeridad y diligencia su acatamiento, en el marco de una interpretación favorable y extensiva del derecho a la libertad; postulado que tiene sustento jurídico-constitucional, en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, como es el principio de favorabilidad.

Conforme a lo anotado, las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios deben dar cumplimiento y ejecutar decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria, la libertad del privado de libertad, así como las salidas judiciales de traslado donde se tenga programado audiencias u otro actos procesales dentro del mismo proceso por el que guarda detención preventiva u otro proceso; debiendo realizar la verificación íntegra de las órdenes respectivas, de manera tal que en caso de existir imprecisiones, contradicciones u otros defectos formales está en el deber de realizar las gestiones necesarias de forma inmediata para aclararlas y disipar sus dudas con la finalidad de cumplir a cabalidad lo ordenado y de esa manera garantizar que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido; y en el caso de las órdenes de salida, garantizar que el privado de libertad asista puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo al efecto las medidas de seguridad convenientes; puesto que la dilación indebida o el incumplimiento de las ordenes emanadas de autoridad competente alegando la existencia de defectos formales, que en su caso pueden ser subsanadas inmediatamente, implica la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, que generarían responsabilidad al encargado del recinto penitenciario.