SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Fecha: 18-Mar-2020
I.1.Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
Por memorial presentado el 4 de enero de 2011, Elizabeth Secundina Cárdena Rodríguez, interpuso ante el entonces Juez de Partido y de Sentencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz, la demanda de nulidad de contrato, cancelación de registro y partición; y, reintegro de legítima, sobre un bien inmueble situado en la Colonia Bolívar, municipio de Yapacani, jurisdicción de la Tercera Sección de la provincia Ichilo del citado y departamento, con una superficie de 3 600 m2, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.04.2.01.0005512; alegando que, conforme acredita el certificado de nacimiento y declaratoria de herederos –que acompaña la antes mencionada demandada– su hijo menor Carlos Daniel Rodríguez Cárdena fue procreado con Juan Rafael Rodríguez Flores (fallecido); consiguientemente, se constituye en heredero ab intestato del de cujus.
Sin embargo, el causante Juan Rafael Rodríguez Flores, transfirió a título gratuito el inmueble objeto de la litis a favor de su otra hija también menor de edad, Belinda Sharon Rodríguez Blanco, actuando de manera ilegal y perjudicando de esta forma a su hijo Carlos Daniel Rodríguez Cárdena en su alícuota parte de la legítima que le corresponde del bien inmueble de referencia.
El 8 de febrero de 2011, María Ana Blanco Cartagena, madre y representante de la menor Belinda Sharon Rodríguez Blanco, planteó inhibitoria de competencia ante el entonces Juez Agrario de Yapacani del departamento de Santa Cruz, contra el Juez de Partido y Sentencia de Yapacaní, a efecto que el referido Juez Agrario se declare competente para conocer y resolver la aludida demanda, ordenando se envié oficio al mencionado Juez ordinario, para que se abstenga de conocer la referida causa y remita el expediente o en su defecto se eleven antecedentes ante el "Tribunal superior" llamado por ley para dirimir el conflicto de competencias suscitado; en consecuencia, la autoridad judicial agraria por Auto de 11 de febrero de 2011, se declaró competente para dilucidar la causa, manifestando que, de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que el predio rural de 3 600 m2 que constituye la causa de litigio, ya fue objeto de juzgamiento y resolución dentro de otro proceso oral agrario seguido por Rafael Rodríguez Gutiérrez contra Braulio Rodríguez Flores y María Ana Blanco Cartagena, en el que se dictó Sentencia de 9 de septiembre de 2010, misma que adquirió ejecutoria.
Una vez notificado el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz, con el Auto de 11 de febrero de 2011; mediante Auto 08/11 de 18 de similar mes y año, declinó competencia, disponiendo la remisión de obrados al entonces Juez Agrario del mismo Municipio; radicada la causa ante este último; sin embargo, Elizabeth Secundina Cárdena Rodríguez, planteó incidente de recusación ante dicha autoridad judicial, alegando que en el indicado Auto de 11 de febrero de 2011 (que resolvió la inhibitoria planteada por la contraparte) se habría manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, incurriendo en prejuzgamiento al señalar que de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que el predio rural de 3 600 m2 que constituye el objeto de la litis, ya fue resuelto dentro de otro proceso que se sustanció ante su jurisdicción, además de denotarse que existe interés personal en el proceso y amistad íntima con la codemandada María Ana Blanco Cartagena por el trato que le dispensó. Recusación ante la cual, la referida autoridad judicial no se allanó, por considerar temerarias y carentes de veracidad las aseveraciones de la demandante, disponiendo la remisión de obrados ante el entonces Tribunal Agrario Nacional para que se resuelva la recusación formulada en su contra.
El 27 de marzo de 2012, María Ana Blanco Cartagena, solicitó la perención de instancia al haber transcurrido más de once meses desde el último actuado procesal de la demandante, petición que mereció el Auto de 26 de enero de 2018, emitido por el ahora Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, quien previo informe evacuado por Secretaria de su Juzgado (en el que se manifestó que desde el 29 de abril de 2011 el referido proceso estaría sin movimiento, desconociéndose si se envió o no el expediente al Tribunal Agroambiental, en el entendido que la misma habría ingresado en funciones a mediados de agosto de 2013), dispuso que "se esté" a lo determinado en el Auto 39/2017 de 28 de junio.
Mediante memorial presentado por Carlos Daniel Rodríguez Cárdena el 22 de junio de 2017, ante el Juez Agroambiental de Yapacani, promovió declinatoria de competencia, debido a que el bien inmueble ؘ–objeto del litigio– se encuentra dentro de la mancha urbana, de acuerdo a la homologación efectuada por Resolución Ministerial (RM) 077/2016 de 27 de mayo; asimismo, considerando que la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo del referido Municipio certificó que el uso del predio señalado se encuentra dentro del área urbana y que de acuerdo a la afectación de su derecho a la legítima de los hijos, cuando la “ley civil “ establece que sólo se puede transferir la porción disponible; asimismo, María Ana Blanco Cartagena a través de memorial de 28 de febrero de 2018, solicitó a la referida autoridad judicial la remisión del expediente a objeto que el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz resuelva la perención de instancia de la demanda de nulidad de contrato, cancelación de registro y partición; y, reintegro de legítima; por lo que, a través de Auto 01/2018 de 1 de marzo, emitido por el Juez Agroambiental del citado Municipio y departamento resolvió que perdió competencia sobre el predio en litigio, por haber pasado a ser parte de la mancha urbana de acuerdo a la homologación realizada por RM 077/2016 y por encontrarse el referido proceso con perención de instancia.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- jurisdicción agroambiental
- COMPETENCIA
- "ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL).
- III.3. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinarias y agroambiental en razón de materia. Entendimiento reiterado
- 'La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
- «...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...»
- sostiene que la Ordenanza
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios
- no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable,
- con relación a la competencia que tiene una autoridad para conocer un asunto en particular, se debe considerar como Juez natural a quien al inicio de un proceso se le asigna una determinada causa bajo los criterios, entre otros, de materia y territorio; y, dicha autoridad se allana de manera inicial asumiendo la causa para conocer y resolver la controversia, calidad que prima facie deberá continuar hasta la conclusión del proceso e inclusive para conocer las connotaciones que se pudieran dar en la ejecución de su fallo; aspecto que tiene relevancia en la práctica jurídica, puesto que a través de ella se materializa la garantía del debido proceso, más aún cuando las partes reconocen esa competencia.
- siendo una autoridad judicial llamada para conocer y resolver una controversia judicial bajo los criterios de materia y territorio y bajo ese contexto asumir el conocimiento de una causa, su competencia sea mutada por situaciones sobrevinientes que desconozcan esa calidad (excusas, recusaciones, renuncias, etc.); sin embargo, la nueva autoridad que conocerá la causa seguirá manteniendo esa cualidad de competente bajo los criterios de territorio y materia hasta la conclusión del proceso en base al alcance protectivo constitucional del Juez natural vinculado a la seguridad jurídica»”
- III.4. Análisis del caso concreto
- La existencia de una ordenanza municipal homologada por resolución suprema
- COMPETENTE