SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Fecha: 18-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación cursante en el expediente, y que fue desglosada en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, el 4 de enero de 2011, Elizabeth Secundina Cárdena Rodríguez, interpuso demanda de nulidad de contrato, cancelación de registro y partición; y, reintegro de legítima, sobre un bien inmueble situado en la Colonia Bolívar, municipio de Yapacani, jurisdicción de la Tercera Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3 600 m², e inscrito en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula 7.04.2.01.0005512, acompañando certificado de nacimiento y declaratoria de herederos de Carlos Daniel Rodríguez Cárdena, hijo que procreó junto a Juan Rafael Rodríguez Flores (fallecido), alegando que el referido menor se constituye en heredero ab intestato del de cujus. Demanda que fue admitida por Auto de 20 de igual mes y año por el entonces Juez de Partido y de Sentencia del citado Municipio y departamento.
Por su parte, María Ana Blanco Cartagena –codemandada– dentro del proceso civil –en representación de su hija menor de edad Belinda Sharon Rodríguez Blanco– por memorial de 8 de febrero de 2011, promovió trámite de inhibitoria ante el entonces Juez Agrario con asiento en Yapacani del departamento de Santa Cruz, alegando que el predio objeto de litigio forma parte de un bien inmueble que fue causa de un anterior proceso que ya cuenta con resolución definitiva y por lo mismo, corresponde que el Juez de Partido y de Sentencia del antes mencionado Municipio se inhiba del conocimiento de la causa y remita los antecedentes. Solicitud que fue acogida por el mencionado Juez Agrario, pues mediante Auto de 11 de febrero de 2011, se declaró competente para conocer y resolver la causa, solicitando al referido Juez ordinario se inhiba del conocimiento de la indicada causa y remita obrados; por lo que, a través de Auto 08/11 de 18 de febrero de 2011, declinó competencia considerando que el objeto de la demanda tiene que ver con una porción de inmueble, el cual ya se sujetó a un proceso agrario previo el 2010 en el Juzgado Agrario y fue resuelto por el mismo, asimismo, tomando en cuenta que, de acuerdo a la Ley 1715 todo conflicto agrario o de propiedad agrario faculta a las autoridades agrarias conocer de esos trámites (Conclusión II.2).
Posteriormente, habiendo adquirido la mayoría de edad, Carlos Daniel Rodríguez Cárdena por memorial de 22 de junio de 2017, presentando ante el Juez Agroambiental del municipio de Yapacani del departamento de Santa Cruz, promovió declinatoria de competencia, debido a que el bien inmueble –objeto del litigio– se encuentra dentro de la mancha urbana, de acuerdo a la homologación efectuada por RM 077/2016; asimismo, considerando que la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo del referido Municipio certificó que el uso del predio señalado se encuentra dentro del área urbana y que de acuerdo a la afectación de su derecho a la legítima de los hijos, cuando la “ley civil “ establece que sólo se puede transferir la porción disponible; asimismo, María Ana Blanco Cartagena a través de memorial de 28 de febrero de 2018, solicitó a la referida autoridad judicial la remisión del expediente a objeto que el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani resuelva la perención de instancia de la demanda de nulidad de contrato, cancelación de registro y partición; y, reintegro de legítima; por lo que, a través del Auto 01/2018 de 1 de marzo, el Juez Agroambiental de Yapacaní resolvió que perdió competencia sobre el predio en litigio, por haber pasado a ser parte de la mancha urbana de acuerdo a la homologación realizada por RM 077/2016 y por encontrarse el referido proceso con perención de instancia, a consecuencia de ello remitió el expediente al mencionado Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero y la Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera ambos de Yapacani del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del referido Juez, por Auto 14/2018 de 26 de marzo, ordenó la devolución del proceso al Juzgado Agroambiental del mencionado Municipio y departamento a efecto de que se prosiga con el trámite del conflicto de competencias; en consecuencia, con ese objeto la autoridad judicial de dicho Juzgado lo remitió al Tribunal Agroambiental, el cual a su vez envió dicho proceso a este Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que se resuelva qué jurisdicción debe conocer y resolver la causa.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- jurisdicción agroambiental
- COMPETENCIA
- "ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL).
- III.3. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinarias y agroambiental en razón de materia. Entendimiento reiterado
- 'La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
- «...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...»
- sostiene que la Ordenanza
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios
- no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable,
- con relación a la competencia que tiene una autoridad para conocer un asunto en particular, se debe considerar como Juez natural a quien al inicio de un proceso se le asigna una determinada causa bajo los criterios, entre otros, de materia y territorio; y, dicha autoridad se allana de manera inicial asumiendo la causa para conocer y resolver la controversia, calidad que prima facie deberá continuar hasta la conclusión del proceso e inclusive para conocer las connotaciones que se pudieran dar en la ejecución de su fallo; aspecto que tiene relevancia en la práctica jurídica, puesto que a través de ella se materializa la garantía del debido proceso, más aún cuando las partes reconocen esa competencia.
- siendo una autoridad judicial llamada para conocer y resolver una controversia judicial bajo los criterios de materia y territorio y bajo ese contexto asumir el conocimiento de una causa, su competencia sea mutada por situaciones sobrevinientes que desconozcan esa calidad (excusas, recusaciones, renuncias, etc.); sin embargo, la nueva autoridad que conocerá la causa seguirá manteniendo esa cualidad de competente bajo los criterios de territorio y materia hasta la conclusión del proceso en base al alcance protectivo constitucional del Juez natural vinculado a la seguridad jurídica»”
- III.4. Análisis del caso concreto
- La existencia de una ordenanza municipal homologada por resolución suprema
- COMPETENTE