SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 18-Mar-2020

La existencia de una ordenanza municipal homologada por resolución suprema

En mérito a lo expuesto precedentemente, y en el marco del control competencial de constitucionalidad, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que para determinar la competencia entre un Juez agroambiental y un Juez ordinario en materia Civil, le compete a este Tribunal en este caso determinar qué autoridad jurisdiccional es competente para conocer y dilucidar el proceso sobre nulidad de contrato, cancelación de registro y partición; y, reintegro de legítima; debiendo para ello conforme la jurisprudencia constitucional glosada tomar en cuenta: La existencia de una ordenanza municipal homologada por resolución suprema conforme dispone el art. 8 de la Ley 1669; instrumento jurídico que establece y orienta que la delimitación de la competencia por razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental a definirse es a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, conforme al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT); y asimismo, El uso que se destina a la propiedad; por cuanto, la delimitación de la competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental debe definirse no solo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad; empero, de igual forma ha señalado también que, se debe considerar al Juez natural a quien dé inicio se le asignó una determinada competencia de una causa bajo los criterios, entre otros, de materia y territorio; por lo que, dicha autoridad en el futuro por causas sobrevinientes no puede excusarse el conocimiento de la causa y resolver la controversia, calidad que prima facie deberá continuar hasta la conclusión del proceso e inclusive para conocer las connotaciones que se pudieran dar en la ejecución de su fallo; aspecto que tiene relevancia en la práctica jurídica, puesto que a través de ella se materializa la garantía del debido proceso, más aún cuando las partes reconocen esa competencia, de ahí que, tiene competencia el Juez que asumió la causa en base a una inicial declinatoria de competencia.

En este entendido, y de los antecedentes señalados, es evidente que dentro de la demanda de nulidad de contrato, cancelación de registro y partición; y, reintegro de legítima, el entonces Juez Agrario de Yapacani tomando en cuenta que, sobre el predio –objeto de la mencionada demanda– ya se sustanció un proceso en su Juzgado y debido a que, dicho inmueble se encontraba en el área rural asumió la competencia para conocer y resolver dicha causa (Conclusiones II.2 y II.3); sin embargo, en virtud a la posterior declinatoria presentada por Carlos Daniel Rodríguez Cárdena, ante el Juez Agroambiental de Yapacani, porque de acuerdo a la RM 077/2016 se homologó la delimitación del área urbana de Yapacaní, perteneciente al área dispersa de ese Municipio conforme la Ley Municipal 019 y la Certificación de 31 de mayo de 2017, emitida por él Responsable de Sistematización de Catastro de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani, que acredita que el suelo del referido inmueble se encuentra en área urbana de esa jurisdicción; la referida autoridad judicial declinó competencia al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del mencionado Municipio, remitiéndose por ende a través del Tribunal Agroambiental el presente conflicto de competencias jurisdiccionales (Conclusiones II.2, II.5, II.6, II.7 y II.8).

Así las cosas se tiene que, a quien en un inicio se le asignó la competencia para conocer y resolver la presente causa de nulidad de contrato, cancelación de registro y partición; y, reintegro de legítima por razón de materia fue al entonces Juez Agrario de Yapacani; por lo que, conforme la Jurisprudencia expresada precedentemente, el ahora Juez Agroambiental del citado Municipio no puede excusarse del conocimiento de la causa y de resolver la controversia que ya se le asignó, pese a hechos sobrevinientes como en el presente caso de que el bien inmueble objeto de litigio se encuentra dentro del área urbana y que fue el motivo por el cual se suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales en análisis, cuando la facultad para conocer la causa ya se determinó y se asumió de acuerdo a una inhibitoria planteada por María Ana Blanco Cartagena, debiendo en consecuencia dicha autoridad judicial continuar conociendo la mencionada causa hasta su conclusión e inclusive para conocer las connotaciones que se pudieran dar en la ejecución de su fallo; a fin de materializar con ello la garantía del debido proceso en su elemento de Juez natural.

Por consiguiente, en el caso en análisis la competencia para conocer, tramitar, y resolver la demanda de cancelación de registro y partición; y, reintegro de legítima, interpuesta por Elizabeth Secundina Cárdena Rodríguez contra Yolanda Soria Estrada, Juan Cartagena Vega y María Ana Blanco Cartagena como madre de su hija menor Belinda Sharon Rodríguez Blanco, corresponde que siga siendo dilucidada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de           Santa Cruz.