SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
1)
Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 79 a 80 vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestaron que: 1) El accionante alega persecución ilegal e indebida, invocando la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre; sin embargo, dicha jurisprudencia resulta incorrecta; toda vez que, la misma alude que la persecución ilegal deviene de la acción de un funcionario público o autoridad judicial que persigue, hostiga sin motivo legal; por lo que, no es aplicable al caso al existir una investigación iniciada por el Ministerio Público; 2) Sobre la falta de valoración de la prueba para enervar el art. 234.10 del adjetivo penal, consistente en el acta de garantías unilaterales, el prenombrado señaló que el Tribunal de alzada se basó en la SCP 0394/2018-S2; sin embargo, desconoce los alcances del art. 60 de la CPE, debido a que se dispuso la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento citado, que es la encargada de proteger los derechos de los menores de edad; de igual manera, se estableció con claridad las razones por las que se considera la concurrencia del citado riesgo procesal, efectuando un análisis integral de la prueba, cumpliéndose con la motivación y fundamentación requerida; 3) Respecto a la denuncia de “mala” valoración de los elementos para desvirtuar el art. 235.2 del citado Código, invocando las SSCC 1579/2004, 0044/2010, 0465/2010 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012, 0112/2012 y 0463/2013, alegando que el razonamiento del Tribunal de apelación es confuso respecto a la cesación de la detención preventiva, debido a que se tuvo presente este riesgo procesal por la falta de declaración de dos menores y que al efectuarse la misma en la cámara Gessel, ya no concurriría dicho peligro procesal, sobre ese punto se sostuvo que no se apeló la Resolución primigenia y que no se presentó prueba idónea; 4) Debe tenerse presente que, un Juez de garantías no es un Tribunal ordinario u otra instancia para revisar las decisiones de esta jurisdicción, que involucran el análisis de la motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y adecuada interpretación de las normas y para que la jurisdicción constitucional proceda al análisis de la actividad del Tribunal de alzada, debió efectuar una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales alegados y la actividad interpretativa, el cual se encuentra ausente; 5) Los jueces y Tribunales de alzada no realizan labores investigativas, correspondiéndoles establecer si los agravios del apelante tienen fundamento y contrastarlos con la fallo del Juez a quo, aspectos considerados y plasmados en la Resolución 222/2019; 6) Entre las características de las medidas cautelares, está la temporalidad y variabilidad; por lo que, las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, no causan estado, pudiendo variar conforme las circunstancias; y, 7) De la lectura del memorial de demanda constitucional, se evidencia una relación muy escueta de las actuaciones de la audiencia de apelación, sin establecer cierta y concretamente, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, habiendo sido dictado el Auto de Vista ahora cuestionado, conforme el art. 124 concordante con el art. 173, ambos del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR