SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3

Fecha: 02-Mar-2020

1)

Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 79 a 80 vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestaron que: 1) El accionante alega persecución ilegal e indebida, invocando la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre; sin embargo, dicha jurisprudencia resulta incorrecta; toda vez que, la misma alude que la persecución ilegal deviene de la acción de un funcionario público o autoridad judicial que persigue, hostiga sin motivo legal; por lo que, no es aplicable al caso al existir una investigación iniciada por el Ministerio Público; 2) Sobre la falta de valoración de la prueba para enervar el art. 234.10 del adjetivo penal, consistente en el acta de garantías unilaterales, el prenombrado señaló que el Tribunal de alzada se basó en la SCP 0394/2018-S2; sin embargo, desconoce los alcances del art. 60 de la CPE, debido a que se dispuso la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento citado, que es la encargada de proteger los derechos de los menores de edad; de igual manera, se estableció con claridad las razones por las que se considera la concurrencia del citado riesgo procesal, efectuando un análisis integral de la prueba, cumpliéndose con la motivación y fundamentación requerida; 3) Respecto a la denuncia de “mala” valoración de los elementos para desvirtuar el art. 235.2 del citado Código, invocando las SSCC 1579/2004, 0044/2010, 0465/2010 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0017/2012, 0112/2012 y 0463/2013, alegando que el razonamiento del Tribunal de apelación es confuso respecto a la cesación de la detención preventiva, debido a que se tuvo presente este riesgo procesal por la falta de declaración de dos menores y que al efectuarse la misma en la cámara Gessel, ya no concurriría dicho peligro procesal, sobre ese punto se sostuvo que no se apeló la Resolución primigenia y que no se presentó prueba idónea; 4) Debe tenerse presente que, un Juez de garantías no es un Tribunal ordinario u otra instancia para revisar las decisiones de esta jurisdicción, que involucran el análisis de la motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y adecuada interpretación de las normas y para que la jurisdicción constitucional proceda al análisis de la actividad del Tribunal de alzada, debió efectuar una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales alegados y la actividad interpretativa, el cual se encuentra ausente; 5) Los jueces y Tribunales de alzada no realizan labores investigativas, correspondiéndoles establecer si los agravios del apelante tienen fundamento y contrastarlos con la fallo del Juez a quo, aspectos considerados y plasmados en la Resolución 222/2019; 6) Entre las características de las medidas cautelares, está la temporalidad y variabilidad; por lo que, las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, no causan estado, pudiendo variar conforme las circunstancias; y, 7) De la lectura del memorial de demanda constitucional, se evidencia una relación muy escueta de las actuaciones de la audiencia de apelación, sin establecer cierta y concretamente, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, habiendo sido dictado el Auto de Vista ahora cuestionado,  conforme el art. 124 concordante con el art. 173, ambos del CPP.