SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
La existencia de Resoluciones que impiden defenderse en libertad, posibilitó que los Vocales demandados, crearan razonamientos que son contrarios al bloque de constitucionalidad; tal es así, que en la audiencia de apelación no valoraron los elementos presentados a objeto de desvirtuar el peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP, consistente en un documento de garantías unilaterales a favor de la menor suscrito el 3 de agosto de 2018, ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) junto a su progenitora, a cuyo efecto las precitadas autoridades, invocando la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señalaron que no pueden “…INVENTARSE EL TRAMITE DE ‘OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA’” (sic).
De igual manera, las mencionadas autoridades violentan el principio de comunidad de la prueba, de seguridad jurídica y el de objetividad, puesto que, con relación al informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sostienen que al haber sido generado por el Ministerio Público, no puede ser valorado a favor del imputado, sin tomar en cuenta que en su petición de cesación de la detención preventiva, ofreció como prueba los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional, razonamiento que resulta contrario a la jurisprudencia sentada por la citada SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, no pudiendo entenderse como hechos de revictimización solicitar la realización de actos de “inescrutable” cuestionamiento psicológico a la víctima que es menor de edad.
Respecto al art. 235.2 del CPP, en la imposición de la medida cautelar se tuvo por concurrente dicho riesgo a raíz de la ausencia de las declaraciones de dos menores, por lo cual promovió su realización en la cámara Gessel, no siendo factible la posibilidad de sostener indefinidamente ese riesgo procesal; empero, los Vocales demandados concluyeron que los entendimientos de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, referidos a que dicho peligro procesal debe ser acreditado por elementos palmarios y no por suposiciones, no podría ser aplicable a su caso debido a que se emitió de forma posterior al hecho sindicado acaecido el 23 de junio; pero contradictoriamente aplican la SCP 0394/2018-S2, así sobre el principio de irretroactividad de la ley se pronunció la SCP 0039/2016-S2. Otro argumento para mantener la vigencia de este riesgo procesal, señala que las atestaciones no se produjeron con relación al “…JUICIO PROPIAMENTE DICHO…” (sic) contrariando lo señalado por la SCP 1237/2016-S2 -no cita fecha-
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR